Dictamen N° 6359/2016
N° 6.359 Fecha: 25-I-2016 Don Miguel Vargas Olivos, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Los Coihues S.A., solicita un pronunciamiento que incide en determinar la legalidad de las actuaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en el marco de un reclamo formulado en contra de E.CL. S.A. con fecha 18 de diciembre de 2014, por haber declarado a la Comisión Nacional de Energía (CNE), a través de su filial Transmisora Eléctrica del Norte S.A. (TEN S.A.), como obra en construcción, el proyecto denominado “Línea de Transmisión de 500 kV Mejillones-Cardones”, a ser ejecutado por el contratista Alusa Ingeniería Limitada, en circunstancias que ello no sería efectivo, pues el mismo sería desarrollado por otras sociedades que individualiza. En síntesis, alega, por una parte, que la SEC no habría iniciado una investigación que le permitiera formarse un juicio completo acerca de tal supuesta irregularidad, como lo exigiría el artículo 3°, N° 17, inciso segundo, de la ley N° 18.410 -que crea dicha repartición- y, por la otra, que el citado reclamo fue desestimado mediante el oficio N° 6.737, de 2015, de ese origen, y no a través de una resolución. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este órgano de control, por la SEC y la CNE, como también lo manifestado por E.CL. S.A. en su presentación de 17 de agosto de 2015, cumple con señalar, como cuestión previa, que acorde con el artículo 31° del decreto N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo -en su texto vigente al momento de los hechos que relata la peticionaria-, “Se considerarán instalaciones de generación y de transmisión en construcción, aquellas unidades generadoras, líneas de transporte y subestaciones eléctricas para las cuales se hayan obtenido los respectivos permisos de construcción de obras civiles, o bien, se haya dado orden de proceder para la fabricación y/o instalación del correspondiente equipamiento eléctrico o electromagnético para la generación, transporte o transformación de electricidad”. A su turno, el inciso primero del artículo 33° del mismo cuerpo reglamentario -también en su versión en vigor a la misma época-, preceptúa que “Las empresas propietarias de instalaciones que se encuentren en construcción, conforme a lo señalado en el artículo 31º del presente Reglamento, deberán declararlas en tal condición a la Comisión y al CDEC respectivo, dentro de los quince días de obtenido el correspondiente permiso o dada la referida orden de proceder, adjuntando los antecedentes y documentos justificativos que correspondan, así como los plazos estimados de entrada en operación. Sin perjuicio de lo anterior, una vez declarada en construcción, la Comisión podrá solicitar aquellos antecedentes técnicos, económicos o comerciales que considere necesarios para caracterizar la o las instalaciones en construcción”. Pues bien, según lo informado por la CNE y demás antecedentes proporcionados, se aprecia que el 5 de febrero de 2014, TEN S.A. declaró a dicha repartición como obra en construcción la línea de transmisión en comento, y que el 14 de abril esa empresa remitió a aquella, en lo que interesa, la “Oferta EPC para orden de proceder inmediata” por ingeniería y suministro de equipamiento electromagnético para el transporte de electricidad, emitida por Alusa Ingeniería Limitada el 27 de enero, y aceptada por la mencionada filial el día 29 del mismo mes, todas de igual anualidad. Es así como la CNE estimó que tal instalación se constituyó como obra en construcción desde el momento en que TEN S.A. cumplió con los requisitos estatuidos al efecto en el singularizado reglamento, esto es, a partir del 14 de abril de 2014. En este punto, y en lo atingente al artículo 1-7, N° 62, de la “Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central”, dictada a través de la resolución exenta N° 321, de 2014, de la CNE, cuya aplicación invoca la reclamante en sus presentaciones, cabe destacar que aquella fue publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de julio del mismo año, vale decir, con posterioridad a la data referida en el párrafo que antecede. Precisado lo anterior, y en otro orden de consideraciones, es menester apuntar que conforme con lo previsto en el artículo 2° de la anotada ley, la SEC tiene por objeto, en lo esencial, fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de electricidad. Luego, el nombrado artículo 3°, N° 17, establece, en su inciso primero, y en lo que importa, que a esa superintendencia le compete resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. Agrega, su inciso segundo, que “Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente”. En ese contexto normativo, de acuerdo con la documentación que se ha tenido a la vista, consta que luego de haberse presentado el reclamo, la SEC, en cumplimiento de la reseñada preceptiva, remitió el mismo a E.CL. S.A., a fin de que evacuara el correspondiente informe, lo que se verificó el 2 de febrero de 2015. También, que ese servicio, teniendo en consideración el parecer emitido por la CNE, y los centros de despacho económico de carga de los sistemas interconectados Central y del Norte Grande, procedió a desechar la reclamación planteada por la ocurrente por medio de su oficio N° 6.737, ya citado, en atención a que, por un lado, los antecedentes dan cuenta de la existencia de una orden de proceder en los términos del artículo 31° del reglamento aludido y, por el otro, que la circunstancia de que “un año después de esa declaración de obras en construcción, TEN haya incorporado a nuevos contratistas para el mismo proyecto, y haya buscado un socio que controle el 50% del proyecto”, en nada altera la condición de “en construcción”. Al respecto, y dado que el examen particular de los hechos que originan el reclamo formulado ante la SEC y la calificación de su gravedad -a efectos de determinar si inicia o no una investigación que le permita formarse juicio completo- compete a ese servicio, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este organismo contralor, cabe expresar que del análisis de los documentos acompañados y de los argumentos expuestos, el ejercicio de tal competencia por parte de aquella repartición aparece debidamente fundado, sin que se advierta reproche de juridicidad que efectuar en relación con la materia, de manera que no se ha acogido, en este aspecto, la presentación de la referencia (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 65.318, de 2009, 69.551, de 2010, 9.618, de 2011, 34.578 y 83.848, de 2015, de este origen). No obstante, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, la SEC deberá considerar, tal como lo establece el artículo 3° de la ley N° 19.880, que las resoluciones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos -en este caso, una resolución-, y no en oficios -como aconteció en la especie-, toda vez que se trata de actos dictados por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 49.490, de 2015, de este origen). Transcríbase a la interesada, a la empresa E.CL. S.A., y a la Comisión Nacional de Energía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República