Dictamen CGR

Dictamen N° 66506/2013

2013-10-16 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio N° 3.264, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Ríos, ya que la falta de prueba directa de la infracción de que se trata no es óbice para que la autoridad se forme la convicción de su acaecimiento
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N° 66.506 Fecha:16-X-2013 La Directora del Servicio de Salud de Valdivia solicita la reconsideración del oficio N° 3.264, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Ríos, que se abstuvo de tomar razón de la resolución N° 339, de 2012, de ese origen, que aplica la medida de destitución al funcionario del Hospital Base Valdivia, don Patricio Jiménez Peverelli. Expone la recurrente que la citada sede regional representó el mencionado acto administrativo, por estimar que no existían pruebas suficientes en el expediente sumarial, que permitan sostener fundadamente que el inculpado -médico cirujano del citado establecimiento de salud-, incurrió en conductas constitutivas de acoso sexual en contra de doña Francisca Espinosa Romero -estudiante de medicina que efectuaba su residencia bajo tutoría de aquél-, ya que el denunciado negó su efectividad, sin que la Fiscal haya logrado acreditar las presunciones graves, precisas y concordantes para establecer su responsabilidad. Sostiene que lo resuelto en el pronunciamiento impugnado no se ajusta a los hechos que, en su opinión, se encuentran acreditados, ni con las facultades que la jurisprudencia de este Ente de Control ha reconocido a la autoridad respectiva en los procesos disciplinarios, en quien ha radicado el ejercicio de la potestad sancionatoria. Como cuestión previa, cabe anotar que, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 38.824, de 2011 y 17.867, de 2012, de este origen, la valoración de los acontecimientos materia de un sumario y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad en su tramitación y conclusión, irregularidades que no se advierten en el caso en comento. En efecto, es del caso manifestar que en la especie ambos involucrados reconocen que el día 19 de octubre de 2012 se efectuó una reunión privada entre la afectada y el señor Jiménez Peverelli, resultando disímiles sus relatos en torno a lo que sucedió en esa ocasión, por cuanto la residente describe que el inculpado habría incurrido en una conducta de acoso sexual a su respecto, proceder que es negado por éste. En este sentido, debe señalarse que, en armonía con lo razonado en el dictamen N° 49.980, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, atendida la forma subrepticia en que se llevan a cabo las faltas graves a la probidad similares a la de la especie, no siempre es posible contar con probanzas directas, más allá del propio testimonio que efectúen las víctimas de tales actuaciones, lo que no puede obstar a que el fiscal o la autoridad se formen la convicción acerca de su acaecimiento, ya que de lo contrario, tales irregularidades quedarían impunes. De este modo, el solo hecho que el señor Jiménez Peverelli niegue haber tenido un acercamiento inapropiado hacia doña Francisca Espinosa Romero, no basta para descartar el valor probatorio que tienen, entre otros, lo declarado por la afectada; por los testigos de oídas don Javier León Rivera, doña Mónica Meneses Meneses y doña Rocío Ardiles Poblete, a fojas 17 a 18 y 100 a 102; 19 a 21; y 40 a 41, respectivamente; y las conclusiones del informe sicológico de fojas 173, ordenado por el fiscal instructor a fojas 156, que dan cuenta de la verosimilitud de lo narrado por la estudiante. Así, del análisis del sumario administrativo -cuya copia se ha tenido a la vista-, fluye que existen múltiples probanzas y antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada por la autoridad recurrente y en quien se radica la potestad disciplinaria, por lo que corresponde reconsiderar las objeciones formuladas en el citado oficio N° 3.264, de 2012. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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