Dictamen N° 50140/2013
N° 50.140 Fecha : 08-VIII-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de acceder a un aumento en el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.813, en caso que, durante el año en que se percibe su pago, exista un cambio de nivel del funcionario de que se trata, para efectos de poder atender diversas consultas formuladas al respecto, en especial, la de don Edwin Soto Arias, técnico paramédico categoría D, del Centro de Salud Familiar Victoria, de la comuna del mismo nombre. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 6.047, de 2012, la reseñada Oficina Regional respondió una presentación efectuada por el señor Soto Arias, atendiendo varias materias, y dejando pendiente la indicada en el párrafo precedente, la que fue remitida a esta Sede Central para los fines antes descritos. Al respecto, es dable señalar que, según expuso el afectado, en el mes de mayo del año 2007 fue cambiado de nivel, experimentando un aumento en su sueldo base, lo que no fue considerado en el pago de las cuotas de junio, septiembre y diciembre, situación que se ha prolongado en los años posteriores, ya que, según sostiene, el Servicio de Salud pertinente le habría informado que el pago con el aumento respectivo solo procedería a contar de diciembre de cada anualidad. Sobre el particular, el citado artículo 1° de la ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria, estableció a favor del personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que cumpliera con los requisitos que allí se indican, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la que estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios. Enseguida, el inciso primero del artículo 2° de la reseñada ley, dispone que el monto mensual que corresponde a cada funcionario, se calculará sobre el sueldo base más la asignación de atención primaria de salud municipal, estipulados para el nivel y categoría del servidor, en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. Agrega, que la asignación para el personal que desempeñe jornadas inferiores a las cuarenta y cuatro horas será calculada en forma proporcional. A su turno, el inciso segundo de la anotada norma, establece que dicho beneficio contendrá un componente base y otro variable, de acuerdo al mecanismo de cálculo y los porcentajes que se detallan. Luego, los artículos 3° de la precitada ley N° 19.813, y 4° del decreto N° 324, de 2002, del Ministerio de Salud, reglamento de la citada ley, prevén que la aludida asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, ascendiendo cada una de ellas al valor acumulado en el período pertinente, como resultado de la aplicación mensual de la asignación y, que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse un período, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados. En ese contexto normativo, y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 57.851, de 2003, de esta Entidad de Control, entre otros, es posible apreciar que, si bien el referido beneficio se paga en las oportunidades que el anotado texto legal indica, aquel tiene una aplicación de carácter mensual, esto es, se devenga en favor del funcionario mes a mes, por lo que resulta posible concluir que de producirse un aumento del sueldo base -por haber accedido a un nivel superior-, la franquicia en comento deberá ser calculada considerando el valor de dicho estipendio en las mensualidades respectivas, independientemente de la fecha de su pago. Ahora bien, considerando que el artículo 5° del aludido reglamento de la ley N° 19.813, dispone que la categoría y nivel que ocupa cada funcionario en la dotación de salud municipal debe ser informada por la pertinente entidad administradora al correspondiente servicio de salud antes del 20 de enero de la anualidad en que se pagará la asignación, y que, conforme a este dato son remitidos los recursos para su solución, resulta procedente que el municipio comunique oportunamente los cambios de nivel que pudieran producirse en su dotación, con el propósito de poder realizar los ajustes necesarios a fin de que el servidor perciba la próxima cuota -si procede-, según el nuevo nivel en el que se desempeñe. Asimismo, es dable señalar que en la situación particular de la especie, la Municipalidad de Victoria deberá considerar la regla de prescripción contenida en el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en forma supletoria al personal regido por la ley N° 19.378, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4°-, el cual dispone que el derecho al cobro de las asignaciones, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hizo exigible (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 79.225, de 2010, y 30.091, de 2012, ambos de este origen). Además, debe tenerse en cuenta que, respecto del componente variable del estipendio en comento -a que alude el inciso segundo del artículo 2° de la anotada ley N° 19.813, y el inciso tercero del artículo 2° del mencionado decreto N° 324, de 2002-, para proceder a su pago, corresponde verificar previamente el logro de las metas específicas e indicadores de actividad, en los porcentajes señalados en dichas disposiciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.785, de 2010, entre otros, de este Ente de Control). Por consiguiente, el servidor por el cual se consulta tiene derecho a percibir el pago de la mencionada asignación, calculada conforme a los aumentos de nivel que correspondan, entendiéndose interrumpido administrativamente el plazo de prescripción desde la fecha en que haya requerido su pago ante la municipalidad o ante la citada Oficina Regional, siendo procedente efectuar una reliquidación de las sumas adeudadas hasta seis meses, contados hacia atrás, desde la data de la respectiva solicitud (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.166, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República