Dictamen N° 51003/2012
N° 51.003 Fecha: 21-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Hoces de la Guardia Molina, en representación, según expone, de Constructora Plaza de Armas Limitada, reclamando que, con motivo de la recepción provisoria de las obras correspondientes al contrato a suma alzada “Conservación Graderías y Camarines Estadio Lucas Pacheco”, adjudicado a esa empresa a través del decreto N° 30, de 2011, de la Municipalidad de Talagante, ésta le habría exigido subsanar los problemas relacionados con la presión de salida de la red de agua caliente que alimenta los camarines que indica, en circunstancias de que, a su juicio, ello sería improcedente, toda vez que fue la autoridad administrativa la que sólo exigió un calefón de 13 litros por cada siete duchas. Expresa que por el hecho de negarse a atender ese requerimiento se le hizo efectiva la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la referida municipalidad y por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago -servicio mandante de la obra-, cabe tener presente que acorde con el punto 7.2, letra a), de las Bases Administrativas, Normas Generales, aprobadas mediante el decreto N° 4.481, de 2010, de la mencionada entidad edilicia, corresponderá al contratista dirigir, ejecutar, administrar la construcción y ejecución de los trabajos contratados, personalmente, ciñéndose estrictamente a los planos, especificaciones, normas y detalles en forma que permita la total y oportuna ejecución de las obras pactadas. Por otra parte, es menester considerar que las respectivas Especificaciones Técnicas consignan, en su punto 2, que el proyecto consiste en conservar, entre otras, la partida relativa a los camarines y baños; en su punto 7.1, que los artefactos repuestos deberán quedar instalados y funcionando, y en su punto 7.9, que se considera el retiro de los calefón existentes y su reemplazo por aparatos nuevos; que éstos deberán ser reubicados en el exterior de cada recinto, para lo cual se deberá ampliar la red de suministro de gas y de agua hasta la nueva ubicación de los aparatos, y que deberán ser de una capacidad de 13 litros. En seguida, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen Nº 4.606, de 2009, ha precisado que los servicios públicos que convocan a una licitación para la ejecución de una obra pública deben velar porque el proyecto respectivo defina en forma suficiente la obra a realizar, con la finalidad de que los interesados puedan efectuar una evaluación precisa de las partidas a construir y de sus valores y que es la Administración la principal obligada a que la obra que encarga quede completamente definida en los antecedentes de la licitación, sin que sea dable exigir a los proponentes que deban llenar los vacíos de que adolezcan esos instrumentos. En este contexto, cabe indicar que de los documentos por los que se rigió el contrato aparece que los trabajos contratados consistían, en lo que interesa, en reemplazar y reubicar los calefón existentes, por lo que la exigencia del municipio, referida a que, además, se debía mejorar la presión de salida de la red de agua caliente aludida -para lo cual, de acuerdo con lo informado por personal técnico de esta Entidad Fiscalizadora, era indispensable instalar una mayor cantidad de esos aparatos, lo que hacía necesario un cambio de proyecto- excede el alcance de las faenas que debía realizar el contratista, sin que, en conformidad con la jurisprudencia citada, pueda entenderse que aquélla derive de la obligación de incluir partidas que no estuviesen contempladas en los documentos técnicos, como lo pretenden los servicios singularizados. No obsta a lo antedicho el carácter a suma alzada del contrato en comento, ya que si bien resulta de la naturaleza de este tipo de acuerdos el riesgo que debe soportar el contratista de ejecutar una cantidad de obra superior a la que previó, lo cual a su vez tiene como contrapartida el derecho a cobrar la totalidad de las partidas, aún cuando lo efectivamente ejecutado sea inferior a lo previsto, tales supuestos varían cuando se trata de aumentos, disminuciones u obras extraordinarias que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el ejecutor al presentar los precios de su oferta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.961, de 2006, de este Organismo de Control). En mérito de lo expuesto, menester es señalar que no ha resultado pertinente que se exigiera a la empresa contratista, con motivo de la recepción provisoria, ejecutar obras no contratadas, por lo que procede que ese municipio lleve a cabo dicha recepción obviando el cumplimiento de ese requerimiento y adopte las medidas tendientes a que se restituya a esa sociedad la suma correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento del contrato que se le hizo efectiva. Por último, en lo que se refiere a la devolución de las retenciones -materia también alegada por el interesado-, es preciso consignar que ello sólo procede, de conformidad con lo señalado en el punto 5.3.7 de las mencionadas bases, cuando se extienda el certificado de recepción municipal definitiva de las obras por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, trámite que no consta que se haya efectuado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante