Dictamen CGR

Dictamen N° 77189/2013

2013-11-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Fiscal que instruye un sumario administrativo debe otorgar todas las oportunidades que fija la ley para que el inculpado pueda desvirtuar los cargos imputados, lo que se verificó en el procedimiento disciplinario impugnado

N° 77.189 Fecha: 25-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Eugenia Quezada Venegas, exfuncionaria del Hospital Padre Hurtado, para solicitar la revisión del procedimiento sumarial mediante el cual se le aplicó la medida de destitución dispuesta por la resolución N° 477, de 2013, de ese hospital, ya que, a su entender, en él se habrían configurado vicios de legalidad. Sobre el particular, es útil anotar que el procedimiento de que se trata fue ordenado instruir con la finalidad de determinar las causas, circunstancias y participación de la aludida exservidora, en la modificación de sus planillas de control de asistencia del mencionado recinto hospitalario. Enseguida, resulta pertinente acotar que del estudio del sumario efectuado en su oportunidad por este Órgano Fiscalizador no se apreció ningún vicio que importara una infracción al debido proceso, ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, como tampoco se advirtió la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario, o que la sanción aplicada a la requirente fuera desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, motivo por el cual el 13 de mayo de 2013, se tomó razón de la referida resolución N° 477, del citado año. Ahora bien, la recurrente reclama en primer término que no se le habría notificado la resolución que se pronunció sobre su recurso de reposición; que la autoridad excedió el plazo de cinco días con que cuenta para pronunciarse sobre él, y que se le habría denegado el derecho a presentar apelación. En cuanto al primer aspecto, se debe precisar que, en concordancia con lo resuelto, entre otros, en los dictámenes N os 21.038, de 2010 y 64.404, de 2013, de este Órgano Fiscalizador, el fallo del recurso de reposición constituye una actuación interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de no haber dado lugar a aquél como ocurre en la especie, sin que la omisión de comunicar tal pronunciamiento configure un vicio que afecte la legalidad del procedimiento, por lo que en este caso no se observa una anomalía. En lo que se refiere a la demora en resolver dicho recurso de reposición, es menester señalar que este Organismo de Control, en los dictámenes N os 957, de 2010 y 4.173, de 2012, entre otros, ha determinado que los plazos para la Administración no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la regularidad de sus actuaciones. Por último, en lo que atañe a la apelación, cuya denegación alega la recurrente, cumple informar que, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 19.947, de 2010 y 53.633, de 2012, de esta Institución de Fiscalización, cuando una sanción es aplicada por el jefe superior de un servicio público descentralizado, como lo es el aludido hospital -según lo establecido en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que crea dicho recinto hospitalario-, no cabe apelación, ya que ésta sólo corresponde si existe subordinación jerárquica en los términos del artículo 141, letra b), de la ley N° 18.834, de la cual carecen, por su naturaleza, esta clase de instituciones, de modo que en la situación planteada, no procedía el referido recurso. En otro orden de consideraciones, la ocurrente aduce una supuesta obstrucción a su derecho a defensa, dado que se le habría negado la petición que formuló para que el investigador presentara en el proceso los medios de prueba que indica. En ese sentido cabe advertir que corresponde a la inculpada y no al fiscal proporcionar los antecedentes que estime pertinente, toda vez que es ella quien debe desvirtuar las imputaciones que, debidamente constatadas, fueron efectuadas en su contra, tal como se le informó a fojas 391, al resolverse dicha solicitud. Además, se debe precisar que el fiscal no se encuentra obligado a acceder a todas las diligencias que se requieran, ya que, en armonía con lo señalado por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 67.819, de 2010, y 51.495, de 2013, sólo le es imperativo recibir las pruebas que el inculpado ofrece rendir siempre que ellas resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos investigados, por lo que no se advierte el vicio alegado. Asimismo, reclama que no se sometió la información reunida por el fiscal a un peritaje externo, sin embargo, según se desprende del expediente sumarial, se le fijó un período probatorio a la recurrente con ese fin, el que transcurrió sin haberla realizado. Finalmente, alega que no se habrían considerado ciertos hechos que indica, relacionados con la modificación de planillas de marcación de asistencia y utilización de clave de acceso por parte de terceros. En ese sentido, revisado el expediente, aparece que la señora Quezada Venegas, entre otras diligencias prestó declaraciones a fojas 15 a 18 y 232 a 233, y además, consta que a fojas 243, presentó sus descargos, refiriéndose en similares términos a las mismas circunstancias que en esta oportunidad hace valer, y sobre las cuales se pronunció la vista fiscal a fojas 403 y siguientes, desestimando tales alegaciones, por lo que no se aprecia una irregularidad a este respecto. De esta manera, es dable concluir que la recurrente tuvo las distintas instancias que consagra la ley para su defensa, sin que haya podido desvirtuar los cargos formulados en su contra, por lo que se rechazan sus alegaciones. Transcríbase al Hospital Padre Alberto Hurtado, al que se devuelve el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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