Dictamen N° 53910/2014
N° 53.910 Fecha: 14-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cartagena, solicitando un pronunciamiento respecto de las atribuciones que ejerce el Consejo para la Transparencia en la tramitación de los reclamos de amparo al derecho a la información que se le presentan. En particular, el municipio cuestiona los criterios de admisibilidad y resolución que dicho Consejo emplea en relación con esas presentaciones, como asimismo las facultades en virtud de las cuales requiere antecedentes. Además, solicita se ordene a ese organismo que regule, a través de un instructivo, la materia. La recurrente individualiza dos reclamos interpuestos en su contra ante el Consejo para la Transparencia, señalando que éstos fueron admitidos a tramitación pese a no cumplir con los presupuestos legales pertinentes -por referirse a requerimientos de información excesivos y reiterados-, lo que constituiría una constante por parte de tal entidad. Añade que el anotado Consejo limitó la intervención municipal en uno de esos procedimientos, al requerirle informe únicamente sobre las causales de secreto o reserva por las que habría denegado la información objeto del reclamo, y que excedió sus atribuciones, al solicitarle antecedentes relativos a materias de exclusiva competencia edilicia. Requerido al efecto, el Consejo para la Transparencia informó que él es el ente autónomo encargado de ejercer respecto de las municipalidades, las facultades fiscalizadoras, resolutivas y normativas relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, sin que tenga atribuciones para ello esta Contraloría General. Sobre los dos reclamos invocados, señala que su admisibilidad se basó en la constatación del cumplimiento de los requisitos que la ley establece al efecto. Agrega que la solicitud de antecedentes cuestionada no limitó la intervención del municipio, sino que sólo hizo especial mención a aspectos que se estimaron importantes de revisar, y que la circunstancia que ese requerimiento recabara datos relativos a la normativa municipal, no importó exceder sus atribuciones, ya que con ello se pretendía conocer el contexto en el que se denegó la información cuyo amparo se requería. Como cuestión previa, es del caso recordar que la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, creó el Consejo para la Transparencia en su artículo 31, inciso primero, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo, cabe consignar que acorde lo dispone el artículo 43, inciso quinto, de la Ley de Transparencia, dicho Consejo se encuentra sometido a la fiscalización de esta Contraloría General en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas. No obstante, es necesario manifestar, en concordancia con lo expresado por el Tribunal Constitucional al ejercer el control del respectivo proyecto de ley, en su sentencia de 10 de julio de 2008 -Rol N° 1.051-08-CPR-, que la norma citada en el párrafo precedente deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este Órgano el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política. Así, corresponde precisar que, en virtud del principio de supremacía constitucional, el Consejo para la Transparencia se encuentra sujeto a la fiscalización de este Ente de Control en todas aquellas materias a las cuales se extienden sus funciones por aplicación del mandato contenido en la Carta Fundamental, cuyo ejercicio no se encuentra limitado por el referido artículo 43 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.013, de 2012). Precisado lo anterior, es dable señalar que al tenor del artículo 32 de la ley referida, el Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado -aplicables a las municipalidades por disposición expresa del artículo 2°, inciso primero, de ese texto legal-, y garantizar el derecho de acceso a la información. A su vez, debe anotarse que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 33, letras a) y b), del mencionado cuerpo normativo, el aludido Consejo tiene, entre otras, las funciones de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esa ley, aplicar las sanciones en caso de infracción a ella, y resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a la misma. En tanto, el inciso primero del artículo 34 del texto legal en comento previene que “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”. Por su parte, los artículos 24 y siguientes de la citada Ley de Transparencia establecen que el requirente tiene derecho a recurrir ante el mencionado organismo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, y regulan los requisitos de tal reclamación y el procedimiento a seguir, dentro del cual se contempla, en lo que interesa, la notificación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y la posibilidad de que éste presente sus descargos y los antecedentes y medios de prueba que dispusiere. Por último, el artículo 28, inciso primero, de la referida ley dispone que en contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. El inciso segundo del citado precepto agrega que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante tal tribunal de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21 de la ley en examen, siendo del caso precisar que esta última norma contempla otros cuatro numerales. De la normativa legal expuesta es posible advertir que el conocimiento y resolución de los reclamos por denegación de acceso a la información, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado en el Consejo para la Transparencia, sin perjuicio de la competencia de la respectiva Corte de Apelaciones para conocer, en su caso, del reclamo de ilegalidad al que alude el precitado artículo 28 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 66.847, de 2010, y 35.306, de 2011). Siendo ello así, no resulta procedente emitir un pronunciamiento acerca de los criterios que el Consejo para la Transparencia debe emplear en la admisibilidad y resolución de esos reclamos o de las precisiones que puede efectuar al momento de conferir traslado para la formulación de descargos por parte de la correspondiente entidad recurrida, menos aún tratándose de causas que ya han sido conocidas por ese organismo, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las alegaciones vinculadas con los requerimientos de información que efectúa el Consejo para la Transparencia, cumple con indicar que, de acuerdo con la normativa citada anteriormente, éste se encuentra habilitado para solicitar a los organismos de la Administración del Estado involucrados en los asuntos de que conozca, los antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Así, no se advierte impedimento para que dicho Consejo solicite al ente público de que se trate información relacionada con la regulación local aplicable a materias de conocimiento municipal, en el entendido que ello se realice únicamente para efectos de contextualizar el análisis de los hechos que se le plantean, con el objeto de lograr una mejor resolución del respectivo reclamo, y en la medida que tal actuación no importe pronunciarse sobre asuntos ajenos a su competencia. Finalmente, en cuanto a lo que se solicita en el sentido que se ordene al Consejo para la Transparencia la emisión de un instructivo sobre determinada materia, cabe indicar que compete a esa entidad, en concordancia con sus atribuciones legales, determinar la oportunidad y mérito de tal decisión. Transcríbase al Consejo para la Transparencia y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República