Dictamen CGR

Dictamen N° 51906/2015

2015-06-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo durante el cual los funcionarios hacen uso de licencia médica, feriado o permiso con goce de remuneraciones debe considerarse como efectivamente trabajado para efectos de lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 20.815
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N° 51.906 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, solicitando un pronunciamiento que determine si procede descontar del monto de la asignación de que trata la ley N° 20.815, aquellos días no trabajados por un funcionario, cuando existe una causa justificada. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifestó, en síntesis, que durante el periodo de ausencia, los servidores no tienen derecho a recibir el citado emolumento, por lo que su pago debe ser proporcional al tiempo efectivamente laborado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.815 otorga una bonificación especial para los funcionarios públicos de la Región de Atacama con contrato vigente al 1 de enero de 2015, que se encuentren en calidad de planta o a contrata y a los contratados acorde a la normativa del Código del Trabajo, y que sean remunerados según lo dispuesto en el decreto ley N° 249, de 1973, y en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980. Agrega, en su artículo 2°, que ella se pagará en cuatro cuotas iguales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015, añadiendo que los montos a percibir serán proporcionales al tiempo laborado en el trimestre respectivo. Luego es menester recordar que el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero a que el funcionario tenga derecho en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 24.609, de 2011 y 50.119, de 2013, ha informado que dicho concepto comprende tanto las contraprestaciones permanentes como aquellas que no posean ese atributo. Enseguida, el artículo 72 del aludido estatuto preceptúa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en ese cuerpo legal, de la suspensión preventiva contemplada en su artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Al respecto, atendido a que la bonificación especial otorgada por la mencionada ley N° 20.815 es conferida por el legislador a aquellos funcionarios que se desempeñen en forma continua y permanente en la Región de Atacama, es menester concluir que ella posee el carácter de remuneración, por lo que el tiempo en que un servidor haga uso de licencia médica, feriado o permiso con goce de remuneraciones, debe entenderse como efectivamente laborado y, en consecuencia, en la medida que cumpla con los demás requisitos, tendrá derecho a percibir la totalidad de los montos trimestrales indicados en el artículo 2° de la referida norma legal. Por otra parte, respecto a quienes trabajen en media jornada, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 65 del Estatuto Administrativo dispone que la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, labores por las cuales tendrán una remuneración proporcional al tiempo desempeñado. En ese sentido, dado que el estipendio en estudio es una remuneración, como se ha expresado anteriormente, aquellos servidores señalados en el artículo 1° de la ley N° 20.815, que realicen funciones en una jornada parcial, podrán gozar de aquél en proporción a dichos servicios. En otro orden de ideas, el artículo 110 de la citada ley N° 18.834 contempla la posibilidad que los trabajadores regidos por esa normativa soliciten permiso sin goce de remuneraciones en los casos que refiere, tiempo durante el cual mantienen dicha calidad sin recibir remuneraciones al efecto, de manera tal que, de conformidad a lo ya expuesto, es útil concluir que por ese periodo los servidores carecen del derecho a percibir la bonificación especial de la ley N° 20.815. Finalmente, en lo que atañe a si los descansos regulados en el Código del Trabajo, deben entenderse como laborados para el pago de la asignación de que se trata, cumple señalar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, las solicitudes que se dirigen a este Organismo Fiscalizador deben contener peticiones precisas y concretas, sin que corresponda emitir informes en razón de planteamientos genéricos, como ocurre en la especie, razón por la cual procede abstenerse al respecto. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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