Dictamen CGR

Dictamen N° 52383/2015

2015-07-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad determinar, de acuerdo con la importancia de la función, el grado de la planta al cual se asimilará un empleo a contrata
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N° 52.383 Fecha: 01-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Arellano Baeza, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar de la medida dispuesta por la superioridad de rebajarla del grado 8 al 11, luego de seis meses de desempeño como enfermera en la unidad de prevención y control de infecciones, lo que a su parecer sería improcedente, en atención a que accedió a aquél mediante un concurso convocado en el año 2013. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud, a la fecha no lo ha expedido, por lo que se contesta la presentación sin dicho antecedente. Por su parte, el mencionado centro hospitalario manifiesta que si bien realizó un certamen para proveer la plaza que describe la interesada, ninguno de los participantes alcanzó las puntuaciones esperadas por lo que se decidió designar a esta última en forma directa para que desarrollara las labores indicadas, en calidad de contrata, tareas que sólo se extendieron durante el referido lapso, debido al desempeño deficiente que demostró en ese tiempo, lo cual fue puesto en conocimiento de la recurrente, quien debió retomar su trabajo anterior. Sobre el particular, es útil anotar que, de acuerdo a los registros de esta Entidad de Control, a contar del 5 de agosto del año 2013, se dispuso la contrata de la peticionaria, asimilada al grado 8 de la E.U.S., de la planta profesional, la que fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014. Precisado lo anterior, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.834, el llamado a concurso sólo es imperativo tratándose de los cargos de carrera en calidad de titular, tal como se ha expresado, entre otros, en el dictamen N° 66.642, de 2014, de este origen, de lo que se infiere que respecto de empleos a contrata, la superioridad respectiva no se encuentra obligada a convocar a un certamen para su provisión, pudiendo asimismo, proceder a la designación directa si nadie resulta seleccionado. Respecto de la rebaja de grado que denuncia la ocurrente, cabe recordar que los cargos de la citada naturaleza carecen de un grado específico de la planta, por lo que compete a la superioridad determinarlo conforme a los factores establecidos en el artículo 10 de la ley Nº 18.834, entre los que se encuentra la importancia de la función. En ese contexto, la decisión de la autoridad de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño anterior, como lo informa el aludido servicio, no puede estimarse una ilegalidad, si formaliza una nueva designación en atención al cambio de funciones que cumplirá la afectada, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 40.243, de 2015, de esta procedencia. No obstante, es menester señalar que no consta en los registros de esta Entidad Contralora que se haya dispuesto la contrata de la recurrente, asimilada a un grado 11, lo que sólo se pudo advertir en las copias de las liquidaciones de remuneraciones que la interesada acompañó a su presentación, por lo que esa institución de salud deberá adoptar las medidas para regularizar a la brevedad la situación de la servidora. Por último, sobre la falta de asignación de turno que hace presente la ocurrente, cabe recordar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estableció el beneficio en consulta para el personal que indica, que labore efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieran atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno rotativo integrado por tres o cuatro funcionarios. Enseguida, es necesario hacer presente que según lo prevé el inciso tercero del citado artículo 94, la Ley de Presupuestos expresará respecto de cada Servicio de Salud el número máximo de funcionarios afectos al sistema de turnos, determinando los cupos con los que contará cada uno de ellos, los que serán llenados a través de resoluciones anuales de los directores de los establecimientos de esa área. Conforme a lo anterior, es posible advertir, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 39.766, de 2010 y 25.446, de 2013, que para la percepción del estipendio en análisis se requiere, además del desempeño en las plazas mencionadas, la existencia de un cupo financiero para tal efecto, de modo que el hecho que la reclamante se encuentre adscrita al señalado sistema de turnos rotativos, no le asegura la obtención de la referida asignación, sin perjuicio que en el evento que no reciba el anotado emolumento, dichas labores deben ser retribuidas de acuerdo con lo prescrito en los artículos 66 y siguientes y 98, letra c), de la ley N° 18.834. Transcríbase a la interesada y al Servicio de Salud Metropolitano Central. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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