Dictamen N° 52545/2012
N° 52.545 Fecha : 27-VIII-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido dos presentaciones de doña Ivonne Germaine Misslin Bahamondes, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Tomé, en las que solicita un pronunciamiento que determine si la medida adoptada por ésta, en orden a desvincularla de sus funciones antes de cumplir los sesenta años de edad, por haber presentado su renuncia voluntaria -en los términos establecidos en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501-, se enmarca dentro de la legalidad, indicando, además, que tal decisión no le fue notificada. Añade, en este sentido, que tras dicha separación de hecho, ocurrida en noviembre de 2011, el municipio le comunicó que debía reincorporarse a sus funciones, a partir del mes de marzo de 2012, sin que, en todo caso, hasta la fecha se le hubiesen pagado las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período comprendido entre noviembre de 2011 y mayo de 2012. Por otra parte, consulta sobre el tiempo de servicio que debe considerarse como base para el cálculo de la bonificación prevista en la norma citada, pues estima que corresponde incluir en su caso los años laborados en la Municipalidad de Talcahuano, en un cargo que fue permutado por el que actualmente posee en la comuna de Tomé. Agrega que tampoco habría sido considerada la totalidad de las horas desempeñadas, determinándose el beneficio sólo por las horas servidas en calidad de titular. Por último, indica que la Municipalidad de Tomé se habría negado a recibir y a tramitar una licencia médica presentada por ella el 14 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la data en que se habría producido su desvinculación. Requerido su informe, el aludido municipio manifestó, en lo que interesa, que la relación laboral de los profesionales de la educación que presentaron su renuncia voluntaria, acogiéndose a lo dispuesto en el mencionado artículo noveno transitorio, termina, en su opinión, cuando la respectiva bonificación es puesta a su disposición, y no al cumplir determinada edad, circunstancia en virtud de la cual esa entidad edilicia dictó el decreto N° 7.465, de 30 de diciembre de 2011, que dispuso el cese de funciones de la reclamante, a contar del 22 de noviembre de igual año, y ordenó el pago de la bonificación establecida en el referido artículo transitorio. Agrega, con respecto al tiempo considerado para el cálculo del bono de que se trata, que sólo procede computar los años desempeñados en esa entidad y no aquellos trabajados con su anterior empleador. Indica, además, en lo relativo a la jornada, que se han tenido en cuenta todas las horas servidas por la señora Misslin Bahamondes, tanto en calidad de titular, como de contratada. Finaliza el municipio, señalando que al haberse dispuesto la desvinculación de la interesada, a contar del 22 de noviembre de 2011, no se encontraba obligado a tramitar la licencia médica presentada por aquella, con posterioridad a esa data. Sobre el particular cabe hacer presente, en primer término, que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, concede una bonificación por retiro voluntario en favor de los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Previenen los incisos tercero, cuarto y sexto de la norma en comento que, dependiendo del período en que se formaliza la renuncia voluntaria -la que puede presentarse hasta el 1 de diciembre de 2012-, los profesionales de la educación tendrán derecho a percibir el monto total de la bonificación, ascendente a $ 20.000.000, o rebajada en un 20%. A su turno, el inciso décimo del mismo precepto legal, expresa que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. De las normas citadas es posible advertir que, una vez presentada la renuncia voluntaria, el término de la relación laboral se produce cuando el municipio pone a disposición del docente el referido beneficio, sin que pueda sostenerse que es condición para ello, la circunstancia que el profesional de la educación, al momento de percibirlo, haya cumplido la edad para jubilar, bastando que ésta se cumpla al 31 de diciembre de 2012. Corrobora lo anterior, que existen otros cuerpos normativos que también otorgaron beneficios similares al que aquí se examina, como ocurre con la ley N° 20.158, cuyo artículo 2° transitorio, inciso quinto, estableció que la respectiva renuncia, para efectos de obtener una bonificación por retiro voluntario, se haría efectiva por el sólo ministerio de la ley, al cumplirse las edades que esa norma señaló. En el mismo sentido, el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en virtud del cual la ley otorga al factor edad el efecto de hacer efectivo el cese de funciones, dispone que la renuncia anticipada e irrevocable se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. De este modo, el requerimiento que formula el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, en orden a tener sesenta o sesenta y cinco años, según corresponda, al 31 de diciembre de 2012, para acogerse a la bonificación que nos ocupa, tiene como única finalidad habilitar al docente para acceder a la misma, incluso antes de la edad indicada, sin constituir una exigencia para poner término a la respectiva relación laboral. Por consiguiente, atendido lo expuesto, resulta procedente que la respectiva entidad edilicia, acepte la renuncia voluntaria y ponga término a la relación laboral de la recurrente, en la fecha en que se pongan los fondos de la aludida bonificación, a su disposición, aun antes de cumplir, en su caso, la edad de 60 años. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la Municipalidad de Tomé haya puesto en conocimiento de la interesada el citado decreto N° 7.465, de 2011, es dable concluir que la relación laboral entre esa entidad edilicia y la actora se ha mantenido vigente, lo cual implica que, en tanto ese municipio no proceda a notificar a la recurrente dicho acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, y a poner a su disposición el total de la bonificación que le corresponde -estableciendo para esto último una fecha cierta por tratarse del acto al que la ley N° 20.501 le atribuye el efecto de cesar los servicios del docente que se acoge al indicado beneficio-, deberá pagarle las remuneraciones hasta la fecha devengadas y demás prestaciones legales que correspondan, toda vez que a su respecto se ha configurado una causal de fuerza mayor, por acto de autoridad, que le ha impedido, irregularmente, acceder a su lugar de trabajo para desempeñar las labores para las que fue designada (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.421 y 52.592, ambos de 2008). Acorde con lo expresado, dicha municipalidad no pudo negarse a recibir y a tramitar la licencia médica presentada por la servidora con fecha 14 de diciembre de 2011, comoquiera que, según ha concluido este Ente de Control en el dictamen N° 40.253, de 2011, entre otros, al organismo empleador le cabe tal obligación mientras el interesado mantenga la calidad de funcionario de la respectiva entidad, de manera que el anotado municipio deberá adoptar las medidas para regularizar ese hecho. Enseguida, en lo que concierne a si el tiempo que la recurrente se desempeñó en la Municipalidad de Talcahuano debe considerarse para el cálculo del beneficio de que se trata, es preciso mencionar que el inciso tercero del citado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 dispone que ésta tendrá un monto de hasta $20.000.000, (veinte millones de pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente, o fracción superior a seis meses con un máximo de once años, correspondiendo la suma máxima de la bonificación, al profesional de la educación que renuncie voluntariamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato por 44 horas. Del tenor literal de la norma citada, se aprecia que el beneficio en examen se calcula sólo en relación con los años de servicio en la “respectiva dotación docente”, locución que debe entenderse en el sentido que únicamente se considerará el período trabajado por el docente en la municipalidad a la que renuncia para acogerse a la mencionada bonificación, y no los años laborados en otras entidades edilicias, tal como se indicara en el dictamen N° 5.438, de 2012. Ahora bien, debe precisarse que el hecho que la peticionaria ingresara a la dotación docente de la comuna de Tomé en el año 2005, mediante la permuta de su cargo, no altera el criterio sostenido en el párrafo precedente, como parece entenderlo aquella, toda vez que cuando el legislador ha querido considerar en el cálculo de bonificaciones de incentivo al retiro, lapsos desempeñados para otros empleadores, lo ha señalado expresamente, tal como ocurre con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° transitorio de la ley N° 19.933. En consecuencia, no resulta procedente computar para efectos de la determinación del aludido beneficio, el tiempo servido por la interesada en la Municipalidad de Talcahuano . En lo que atañe a las horas que deben servir de base para el cálculo del monto de la bonificación que nos ocupa, cabe mencionar que, según informa el servicio empleador, en el caso de la señora Misslin Bahamondes se han considerado la totalidad de las horas servidas por ella, por lo que al encontrarse regularizado este aspecto de la consulta, esta Contraloría General estima innecesario pronunciarse al respecto. Finalmente, teniendo a la vista el aludido decreto alcaldicio N° 7.465, de 30 de diciembre de 2011 -que pone término a los servicios de la funcionaria recurrente a partir del 22 de noviembre de esa anualidad y ordena el pago de la bonificación prevista en la ley N° 20.501-, este Organismo Contralor ha estimado pertinente consignar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, supuestos que no acontecen en el caso de que se trata. A lo anterior, cabe agregar que el mencionado decreto ordena pagar a la solicitante el bono de que se trata, por un monto de dinero equivalente a $ 13.100.971, en circunstancias que en el desagregado de esa suma, la cantidad total señalada corresponde a sólo a $10.909.091, por lo que la Municipalidad de Tomé deberá verificar la suma exacta a pagar a la reclamante, informándole de ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República