Dictamen CGR

Dictamen N° 1892/2013

2013-01-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese de servicios por salud irrecuperable de profesional de la educación que indica, operó antes de que se perfeccionara la renuncia voluntaria que presentó para acogerse a la bonificación prevista en el art/noveno transitorio de la ley 20501
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N° 1.892 Fecha: 10-I-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación de doña Brígida Hormazábal Gaete, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Chillán, en la que solicita que se determine su derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario, contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, en atención a que si bien, el 11 de diciembre de 2011, jubiló por salud irrecuperable, con fecha 17 de octubre del mismo año, comunicó su voluntad de acogerse al citado beneficio. Requerido de informe el anotado municipio, junto con remitir los antecedentes del caso, manifestó, en síntesis, que la recurrente fue declarada con invalidez total definitiva, concediéndosele el beneficio previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, por el período comprendido entre el 10 de junio de 2011 y el 10 de diciembre del mismo año, poniéndosele término a su relación laboral por decreto alcaldicio N° 2.730, de 2011, a partir del 11 de diciembre de esa anualidad, percibiendo la indemnización a que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, el 23 de enero de 2012. Agrega que el 17 de octubre de 2011, la señora Hormazábal Gaete presentó su renuncia voluntaria, para acogerse a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, petición que se envió al Ministerio de Educación. De este modo, sostiene la entidad informante, habiéndose configurado la desvinculación de la docente por declaración de salud irrecuperable, en la fecha indicada, la renuncia voluntaria presentada por la interesada no pudo poner término a la relación laboral que mantuvo con dicho municipio, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, el cese de servicios sólo se produce cuando el empleador pone a disposición del funcionario el monto total del beneficio al que se acogió, trámite que en la especie no se verificó. Sobre el particular corresponde señalar, en primer término, que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que los educadores que formen parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 149 del último texto legal citado, establece que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario -como ocurrió respecto de la interesada-, éste deberá retirarse de la municipalidad respectiva dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Añade su inciso segundo, que, a contar de la fecha de notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. De este modo, para que se perfeccione la causal de vacancia del cargo por salud irrecuperable, se requiere una declaración de irrecuperabilidad de la salud del servidor y, además, que transcurra el plazo de seis meses mencionado precedentemente, tal como lo ha concluido la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.429 y 53.635, ambos de 2008. Establecido lo anterior, corresponde ahora referirse a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, para lo cual es del caso anotar que, de acuerdo a lo prescrito en dicha disposición, tal beneficio procede respecto de aquellos profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre de 2012. Enseguida, el inciso décimo del aludido artículo expresa, en lo pertinente, que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Así entonces, para que la renuncia voluntaria formulada por el profesional que postula al beneficio que se revisa produzca el cese de sus servicios, se requiere de un segundo acto, cual es, que su empleador ponga a su disposición la totalidad de la bonificación de que se trata. De este modo, la dimisión voluntaria que presentó la recurrente en octubre de 2011 no pudo alterar, por sí sola, el curso del proceso mediante el cual fue cesada en su cargo por declaración de salud irrecuperable, toda vez que esa manifestación de voluntad no basta para que se produzca el término de la vinculación, comoquiera que la norma revisada atribuye ese efecto al acto por medio del cual el empleador pone a disposición del solicitante el monto total del beneficio impetrado, tal como lo estableciera esta Entidad de Control en el dictamen N° 52.545, de 2012. De lo anterior se sigue que a la peticionaria no le asiste el derecho a percibir la bonificación prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, atendido que, con anterioridad a que se perfeccionara su renuncia voluntaria, en los términos previstos en esa norma, operó la causal de cese de servicios por declaración de salud irrecuperable, debiendo desestimarse su pretensión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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