Dictamen CGR

Dictamen N° 33999/2017

2017-09-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Ejército no dictó acto administrativo que motivara debidamente la decisión de no renovar la contrata del afectado, por lo que deberá prorrogar el vínculo con el recurrente, para el año 2017, en los mismos términos de su última designación
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N° 33.999 Fecha: 15-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Ripoll Toro, exfuncionario del Ejército, para reclamar por la decisión de ese organismo de no renovar su contrata para el año 2017. En su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que con fecha 14 de noviembre de 2016, le comunicó al interesado, en forma personal tal determinación, la que se habría adoptado luego del análisis y evaluación de los cargos de personal a contrata, producto de la racionalización de recursos humanos y la restricción de su presupuesto para el año 2017, cuyo monto sería un 15% menor al del año pasado, por lo que esa institución entiende se vio obligada a reducir la dotación de su personal a contrata, cuyas remuneraciones debían encuadrarse a los fondos disponibles, según expresa en esta ocasión. Sobre el particular, cabe señalar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, que las continuas prórrogas de las contratas -desde la segunda al menos-, generan en los empleados que se desempeñan sujetos a esa modalidad la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de manera que para adoptar una decisión diversa es necesario que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan esa determinación, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, pronunciamiento que, junto con lo señalado en el dictamen N° 23.518, de 2016, ha concluido que tales medidas deben ser adoptadas a través de la emisión del pertinente acto administrativo. Asimismo, se debe considerar que en el oficio N° 85.700, de 2016, se expresó que el 30 de noviembre de 2016 constituye el límite temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación de la designación a través del acto administrativo pertinente, término que, según ha resuelto esta Contraloría General en su dictamen N° 14.865, de 2017, no puede obviarse, pues el propósito buscado con ese plazo apunta a garantizar los derechos de aquellos funcionarios que tenían la legítima expectativa de que la Administración seguiría actuando de la misma forma que lo venía haciendo con anterioridad. En este sentido, es dable anotar, de conformidad con los registros de este Ente Fiscalizador, que el recurrente fue designado a contrata entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2003, vínculo que se prorrogó, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2016, generándose, por lo tanto, en el peticionario la confianza legítima de que su designación se extendería por todo el año 2017. Luego, se debe consignar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante una comunicación suscrita por el Comandante (S) de la División Doctrina, de fecha 14 de noviembre de 2016 -notificada personalmente al afectado el mismo día, según corrobora en su presentación-, se le informó al interesado que no sería renovada su contrata, debido al proceso de racionalización de personal que enfrenta actualmente el Ejército, determinación que, como es posible advertir, no se materializó en un acto administrativo ni se encuentra debidamente fundada. En consecuencia, atendida la jurisprudencia administrativa precedentemente citada, al no haberse dispuesto la no prórroga de la designación del señor Ripoll Toro en forma motivada, ni a través de un acto administrativo fundado, procede que esta sea renovada por el año 2017, en los mismos términos de su última contrata, reincorporándolo a sus funciones, pagándole las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual este se vio separado de sus labores, ya que dicho impedimento provino de una situación de fuerza mayor, no imputable a él, informando de lo actuado a esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de que en la medida que la designación que se prorrogará se haya dispuesto bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad pueda ejercer sus facultades generales en relación con un eventual término anticipado de la misma, de manera fundada, en armonía con las condiciones fijadas en los referidos oficios N os 23.518 85.700, de 2016, de este origen. En otro orden de ideas, el recurrente solicita que se dé cumplimiento a lo manifestado en el dictamen N° 70.151, de 2014, de esta procedencia, que, en su opinión, le habría reconocido la calidad de personal a contrata profesional, por lo que, en consecuencia, pide que se le paguen las respectivas diferencias en sus remuneraciones por el año 2016, incluyendo los reajustes a que haya lugar. Al respecto, cabe manifestar que el aludido pronunciamiento, solicitado por el Comando de Personal del Ejército para el caso del ocurrente, concluyó que el diploma de Ingeniero Industrial, que le fuera otorgado por la Universidad Andrés Bello en el año 2014, lo habilitaba para percibir la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional. En este aspecto, esa institución añade que desde el 2016 instauró la política de que la designación de para todo el personal a contrata sería bajo la modalidad de renta global única, previo concurso, lo que incidió en que el señor Ripoll Toro cambiara de categoría y, como consecuencia de ello, sus remuneraciones disminuyeran. Puntualizado lo anterior, y sin perjuicio de aclarar que la habilitación en comento no obligaba a esa entidad castrense a contratar al afectado en un determinado cargo, es útil expresar que en los dictámenes N os 41.976 y 52.829, de 2016, de este origen, entre otros, se precisó que la renta global única, al ser un sistema especial de sueldos, no se compone de uno o más de los beneficios ordinarios del régimen de remuneraciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, lo que impidió, por ende, que se le concediera el sobresueldo por título profesional que ahora reclama, pues para su pago es necesario, según lo prescrito en el artículo 186 de dicho texto legal, encontrarse sujeto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, exigencia que no cumplen los servidores con renta global única. Luego, es menester agregar que una situación similar se advierte respecto de la asignación de especialidad al grado efectivo, regulada en el artículo 185, letra b), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, ya que esta, en el caso del personal a contrata, se otorga de acuerdo con el grado de nombramiento, el cual no existe para quienes se encuentran afectos al sistema de renta global única, como ocurría en la situación del interesado, por lo que debe rechazarse esta alegación. Enseguida, acerca de que se le concedan los 20 días hábiles de vacaciones, correspondientes al periodo 2016, que no utilizó, es útil destacar, según expresa el interesado y se desprende de los antecedentes que adjunta, que estuvo con licencia médica desde principios de noviembre de 2015 hasta mediados de octubre de 2016 y, luego, desde el 25 de este último mes hasta el 22 de diciembre del mismo año. Al respecto, es menester anotar, en armonía con el criterio de los dictámenes N os 68.383, de 2012 y 80.198, de 2016, de este origen, que el feriado corresponde a cada año calendario y debe hacerse efectivo dentro de la respectiva anualidad, de modo que si esta transcurre sin que el empleado lo haya utilizado se extingue definitivamente la posibilidad de obtenerlo, sin que tal conclusión se vea alterada porque el funcionario se haya visto impedido de gozar de él como consecuencia de una licencia por enfermedad, por lo que debe desestimarse esta pretensión. Por último, en cuanto al planteamiento de que si se encontrare trabajando a la fecha de emitirse el pronunciamiento de la especie, se le indemnicen sus años de servicio considerando la jurisprudencia judicial a que alude, cumple con señalar que tal materia incide en un asunto que reviste el carácter de litigioso, por lo que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, tal como se ha precisado en los dictámenes N os 34.815 y 36.104, de 2010, de esta procedencia. Transcríbase al señor Miguel Ángel Ripoll Toro y al Comando de Educación y Doctrina. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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