Dictamen CGR

Dictamen N° 53633/2014

2014-07-14 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre caducidad de las declaratorias de utilidad pública de parques que indica, de la comuna de La Florida
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Dictamen N° 62216/2014
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Dictamen N° 61060/2014
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N° 53.633 Fecha: 14-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Hernández Kinast, en representación, según indica, de Inmobiliaria Gesterra S.A., reclamando que la Municipalidad de La Florida no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Expone el recurrente, en lo sustancial, que en razón de la caducidad de las declaratorias de utilidad pública relativas al Parque Quebrada Lo Cañas y al Parque El Panul, procede que la aludida entidad edilicia, conforme al precepto legal antes citado, fije las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas -en las que se emplaza un inmueble de propiedad de su representada-, lo cual, a la fecha, no se ha verificado. Recabado su parecer, y en lo que atañe al Parque Quebrada Lo Cañas, ese municipio señala que el instrumento que debe normar su destino y uso es el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -contenido en la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, de modo que, en su concepto, no le corresponde “regular la materia que preocupa al requirente”. Luego, en cuanto al Parque El Panul, indica que, previo a la modificación del Plan Regulador Comunal de La Florida (PRC) sancionada por el decreto alcaldicio N° 766, de 2013, de esa repartición, aquél se encontraba situado en la “Zona de equipamiento de área verde AV”, “AV1 Parques Intercomunales”, del artículo 41 del PRC -aprobado por la resolución N° 47, de 2000, del singularizado Gobierno Regional-, y, por tanto, que atendida su calidad de equipamiento, no habría estado afecto a declaratoria de utilidad pública de parque. Añade, asimismo, que la denominación de “intercomunal” dice relación con los niveles o escalas de equipamiento existentes a la época de entrada en vigencia del PRC (vecinal, comunal, intercomunal, metropolitano, regional o similares), las que en la actualidad se encuentran derogadas, y, por último, que a partir de la reseñada modificación de ese instrumento de planificación territorial, “el antiguo equipamiento de áreas verdes AV1.2 Parque El Panul, corresponde en la actualidad, a zonas de uso de suelo área verde y cualquier modificación a este uso de suelo se debe realizar si y solo si por medio de una modificación del plan regulador comunal y no, como señala el requirente, mediante decreto”. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), también a requerimiento de esta Sede de Control, expresa que a través de su oficio N° 5.333, de 2009, informó al individualizado municipio, en lo que importa, que los parques quebradas del PRMS no tenían declaratoria de utilidad pública. Agrega, en cuanto al Parque El Panul, que éste no fue definido en el PRMS como parque intercomunal, no obstante que la Municipalidad de La Florida lo incorporó con esa categoría en el PRC, y que mediante sus oficios N°s. 5.034, de 2008, y 2.300, de 2009, comunicó a esa entidad edilicia que no tenía declaratoria de utilidad pública. Por último, y habida cuenta de lo anotado precedentemente, concluye que no procede la asignación de nuevas normas urbanísticas a los inmuebles comprendidos por los parques de que se trata. Sobre el particular, resulta menester considerar que el mencionado artículo 59 -en su texto modificado por la ley N° 19.939, y en lo que interesa-, declara de utilidad pública, por los plazos que indica, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados, entre otros, a parques comunales e intercomunales, vencidos los cuales, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Prosigue ese artículo prescribiendo que “Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno”. Cabe hacer notar, asimismo, que la última ley citada estableció un plazo mínimo de vigencia de cinco años a contar de su entrada en vigor -el 13 de febrero de 2004-, para las declaratorias de utilidad pública dispuestas por los planes reguladores comunales e intercomunales que regían a esa data, y que la ley N° 20.331 renovó la vigencia de esas declaratorias por el plazo de un año desde la fecha de su publicación, acaecida el 12 de febrero de 2009. Por otra parte, es dable apuntar que el artículo 5.2.3. “Parques Intercomunales” del PRMS previene, en lo que importa, que éstos son áreas verdes de uso público o privado que pueden acoger las actividades que el mismo precepto indica y cuyo alcance trasciende de los límites comunales de dos o más comunas, consignando, en seguida, sus distintas tipologías. Así, en lo que concierne a los Parques Quebradas, el artículo 5.2.3.3. “Parques Quebradas” de ese instrumento de planificación territorial incluye, en la comuna de La Florida y entre otros, el Parque Quebrada Lo Cañas, el cual también aparece reconocido en el artículo 41 del PRC. Por el contrario, en relación con el Parque El Panul corresponde señalar que éste no se encuentra previsto en el PRMS, sin perjuicio de que el antedicho artículo 41 -previo a su modificación aprobada por el decreto alcaldicio N° 766, de 2013, de la aludida municipalidad- incluía en la Zona AV1, Parques Intercomunales, entre otras, a la subzona AV1.2. Parque El Panul. Pues bien, en el contexto reseñado, y haciendo presente que la categoría del último de los parques mencionados ha de entenderse referida a la de parque comunal -dado que se encuentra considerado en un plan regulador comunal y que no figura entre los parques intercomunales singularizados en el PRMS-, es dable concluir, en armonía con el artículo 59 de la LGUC, que el establecimiento de ambos parques importó una declaratoria de utilidad pública respecto de los terrenos que consultaban. Sin embargo, atendida la fecha de fijación de tales gravámenes y lo dispuesto en la normativa analizada en este pronunciamiento, no cabe sino colegir que éstos caducaron al cumplirse el plazo de un año prevenido en la indicada ley N° 20.331 (aplica los dictámenes N°s. 50.533, de 2011 y 36.869, de 2013, ambos de este origen). En consecuencia, la Municipalidad de La Florida se encontraba obligada a fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a las áreas en examen. En este sentido, se ha estimado necesario puntualizar, acerca de la circunstancia planteada por esa entidad edilicia, en orden a que el sector relativo al Parque El Panul fue regulado por medio de la modificación del PRC promulgada por su decreto alcaldicio N° 766, de 2013, que del análisis de ese instrumento de planificación territorial se aprecia que el nuevo texto del artículo 41 de la Ordenanza Local mantiene la denominación de “Parque” de esa subzona, lo que implica una infracción al artículo 59, inciso sexto, de la LGUC, que prescribe, en lo que importa, que “Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria”. Conforme a lo expuesto, y haciendo presente, además, que, sin perjuicio de ello, no se advierte la debida coherencia entre lo consignado en la memoria explicativa de dicha modificación -según la cual el uso de suelo de los Parques El Panul y La Salle ha sido precisado como “Área Verde Privada”, de modo que “las disposiciones normativas aplicables a ellos son las contenidas en el artículo 2.1.31 de la O.G.U.C.”-, y lo previsto en el señalado artículo 41, que, entre otros aspectos, admite equipamiento de la clase comercio, ya que éste no constituye un destino complementario y compatible con el referido uso de suelo acorde a la precitada disposición de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, no cabe sino concluir que tal preceptiva no se ajusta a derecho, de modo que esa municipalidad deberá adoptar las medidas que correspondan, atendida la irregularidad observada, con arreglo al ordenamiento jurídico, y a fijar, a la brevedad, las pertinentes normas urbanísticas, toda vez que, hasta la fecha, las mismas no han sido válidamente establecidas. De igual forma, procede que defina las relativas al sector Parque Quebrada Lo Cañas. Compleméntanse, en el sentido indicado, los dictámenes N°s. 36.869 y 81.903, ambos de 2013 y de este origen, atinentes a los terrenos de la subzona AV1.3., Parque La Salle, del PRC. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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