Dictamen N° 44447/2010
N° 44.447 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Conchalí, requiriendo un pronunciamiento en orden a determinar, por una parte, si la aprobación del presupuesto municipal puede encontrarse sujeta a modalidades y, por la otra, si el concejo ha podido supeditar la entrega material de recursos a la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de dicha comuna, al cumplimiento de determinadas condiciones. Asimismo, ha solicitado, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, la reconsideración del informe de investigación especial N° 23, de 2010, de este Organismo de Control, por el cual se concluyó, en lo que interesa, que ese municipio infringió el acuerdo N° 120, de 2009, que aprobó un aporte anual condicionado a la corporación municipal también individualizada. Sobre el particular, cabe señalar que para los efectos de atender los requerimientos planteados y de determinar las circunstancias específicas que han concurrido respecto de la situación a que se refiere la Municipalidad de Conchalí, es necesario previamente distinguir entre el marco jurídico aplicable a la aprobación del presupuesto municipal y aquél correspondiente a los aportes o subvenciones que las entidades edilicias efectúan a determinadas instituciones. Así, en primer término, en lo que atañe a la aprobación del presupuesto municipal, es del caso recordar que éste constituye la herramienta que le permite a la municipalidad planificar anticipadamente, mediante la estimación del rendimiento de los ingresos así como de la determinación de los gastos, los programas de acción tendientes al cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado. Asimismo, cabe anotar que su elaboración corresponde al alcalde, como autoridad máxima del municipio, quien debe presentarlo al concejo municipal, para su aprobación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, letra b); 56 y 65, letra a) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, el inciso tercero del citado artículo 65, en lo que interesa, precisa que el referido cuerpo colegiado velará porque en el presupuesto se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos, pero no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. Como es posible advertir, el legislador ha circunscrito expresamente la actuación del concejo en relación con la aprobación del proyecto de presupuesto municipal, de manera que el acuerdo que al efecto aquél adopte debe enmarcarse en los términos indicados en el precitado inciso tercero. Por su parte, en lo que concierne a las subvenciones que la municipalidad puede entregar a otras entidades, con arreglo a lo previsto en el artículo 5°, letra g), de la citada ley N° 18.695 -esto es, aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones-, es menester señalar que aquéllas deben ser otorgadas por el alcalde con el acuerdo del concejo, según lo preceptuado en el artículo 65, letra g), de dicha ley. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N OS 11.504, de 2003 y 66.995, de 2009, indica que el otorgamiento de una subvención o aporte a una entidad sin fines de lucro, constituye un acto discrecional del municipio, consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero, a título gratuito, temporal o precario, simple o condicionado, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades de carácter social o público y cuyo uso está sujeto a control, debiendo, no obstante, cumplirse con determinadas limitaciones presupuestarias y el acuerdo del concejo. Resulta especialmente relevante destacar para los efectos que interesan, que, con el objeto de salvaguardar tanto la correcta inversión de las subvenciones como el patrimonio municipal, las municipalidades pueden, discrecionalmente, exigir las garantías y establecer los requisitos que sean necesarios para precaver que los fondos que se entreguen a título de subvención sean utilizados en los fines para los cuales éstos se conceden (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 41.642 y 46.389, ambos de 2002). Luego, si bien, según lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 65, las materias que requieren el acuerdo del concejo -como las de la especie- son de iniciativa del alcalde, resulta procedente que, en la medida que concurra la voluntad de este último, se aprueben, en definitiva, en términos distintos a los inicialmente propuestos. Ahora bien, en la situación planteada, cabe precisar que de los antecedentes que se han recabado por esta Entidad de Control, se ha podido establecer que el Concejo Municipal de Conchalí, en la sesión ordinaria de 14 de diciembre de 2009, además de la aprobación pura y simple del presupuesto municipal, acordó por unanimidad, por el acuerdo N° 120, transferir para el año 2010, con respaldo del citado instrumento, determinados aportes a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de dicha comuna, condicionando el pago de las mensualidades que indica a la entrega y aprobación del balance de ejecución presupuestaria de los tres primeros meses de este último año. En este contexto, no cabe sino entender que los aportes referidos han sido concedidos a la aludida corporación a título de subvención en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, letra g), y 65, letra g) de la citada ley N° 18.695, cuya entrega fue supeditada, con el acuerdo del concejo -al que concurrió el alcalde con su voto-, a la condición referida. Luego, atendido que el acuerdo del concejo en orden a condicionar la entrega de la subvención de que se trata en los términos indicados ha resultado procedente, el alcalde debió, en su oportunidad, dar estricto cumplimiento al mismo -contenido en el aludido acuerdo N° 120-, toda vez que según el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, la autoridad edilicia debe someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente le ha conferido el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.667, de 1994, entre otros). Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el referido concejo modificó tácitamente la aludida condición, al haber autorizado en los meses de abril y mayo del presente año -mediante los respectivos acuerdos-, el traspaso del saldo total del aporte anual -subvención- aprobado para la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí en el presupuesto municipal correspondiente al año 2010. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconsideración de lo concluido en el informe N° 23, de 2010, de este Organismo de Control, en orden a que el alcalde no ha dado cumplimiento al referido acuerdo N° 120, de 2009, es menester manifestar que, atendido lo expresado precedentemente y a que no se acompañan antecedentes que desvirtúen esa conclusión, tal requerimiento debe ser desestimado. Compleméntese el citado informe de investigación especial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República