Dictamen CGR

Dictamen N° 41093/2015

2015-05-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En la medida que no se verifique que las funcionarias que se indica, se encuentran en alguna de las tres hipótesis del artículo 159 N° 4, del Código del Trabajo, sus contratos no pueden pasar de ser de plazo fijo a indefinido
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N° 41.093 Fecha: 22-V-2015 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación de las señoras Sylvia Hidalgo Calbún y Celia Colún Quinchalef, contratadas, según indican por la Municipalidad de Puerto Montt, de conformidad con las normas de Código del Trabajo para prestar servicios como monitoras del Programa de Educación Intercultural Bilingüe, EIB, con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, las cuales solicitan la regularización de sus convenios, transformándolos de plazo fijo en indefinido. Requerido informe al municipio, este indicó que las interesadas desde el año 2013 han sido contratadas en diversos períodos por ese órgano comunal, rigiéndose ambas por los preceptos del Código Laboral, sin que les asista el derecho a que sus convenios de trabajo a plazo fijo se transformen en indefinidos, conforme lo dispone el artículo 159, N° 4, del citado texto legal. A su vez, se solicitó informar a la Subsecretaría de Educación, la que no ha emitido su respuesta dentro del plazo establecido para ello, por lo que se atenderá la consulta con prescindencia de la misma. Sobre el particular, útil resulta recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.248, crea una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media. En ese sentido, es necesario señalar que acorde con lo previsto en el artículo 8° bis de la anotada ley N° 20.248 y en armonía con lo concluido en el dictamen N° 45.875, de 2012, para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el artículo 8° de ese cuerpo normativo, el sostenedor puede contratar, en lo que interesa, personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, vale decir, quienes cumplan labores en establecimientos educacionales y desempeñen las funciones profesionales, de paradocencia y de servicios auxiliares descritas en el antedicho precepto, agregando que esos dependientes, se rigen por el Código del Trabajo y las disposiciones especiales del último texto legal citado, no obstante encontrarse afectos en cuanto a permisos y licencias médicas, a lo establecido en la ley N° 18.883, tal como ocurre en la especie con las interesadas. Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código Laboral regula la relación de trabajo de determinados funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con las servidoras municipales de que se trata-, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario que rige a las mismas, cuyos preceptos deben cumplirse en la forma prevista por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.587, de 2009). Enseguida, y de acuerdo a lo consultado por las recurrentes, corresponde indicar que un contrato a plazo fijo puede transformarse en indefinido, según lo señalado en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, el cual expresa en su inciso segundo que, “El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”, agregando el inciso final de dicho numeral que, “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida”. El mismo inciso manifiesta que, “Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. En tales condiciones, y en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista no se acredita que las interesadas se encuentren en alguna de las tres hipótesis del artículo 159, N° 4, del aludido Estatuto Laboral, sus contratos de trabajo no pueden pasar de ser de plazo fijo a indefinido. Con todo, es menester indicar que, revisado el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, no consta que en conformidad con la resolución N° 323, de 2013, de esta Contraloría General -que fija normas sobre registro electrónico de decretos alcaldicios relativos a las materias de personal que indica-, la Municipalidad de Puerto Montt haya registrado electrónicamente los actos administrativos por los que se han aprobado todas las designaciones de las peticionarias, razón por la que deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación laboral de aquellas, a fin de determinar si se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el aludido artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, informando de ello a la Contraloría Regional de Los Lagos en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a las interesadas, a la Subsecretaría de Educación y a la citada Entidad Regional de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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