Dictamen N° 58/2026
N° D58 Fecha: 17-02-2026 I. Antecedentes El señor Rodrigo Rivera Cesin, funcionario a contrata del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil (SNRSJ) de Coquimbo, solicita que se le reconozca el derecho a percibir el sueldo asimilado al grado 10 de la Escala Única de Sueldos (EUS) de la respectiva planta profesional, por el período que media entre el 12 de enero y el 30 de septiembre de 2024, en razón de haber subrogado el cargo de jefe técnico de un Centro de Administración Directa, luego de su traspaso desde el Servicio Nacional de Menores (SENAME). Agrega que, entre julio de 2022 y enero de 2024, ya había subrogado en las mismas labores en el SENAME, recibiendo remuneraciones asimiladas al grado 10, pero, luego de ser traspasado al SNRSJ, sus estipendios se rebajaron al grado 11. Requeridos sus informes, el SNRSJ, la Subsecretaría de Justicia y la Dirección de Presupuestos, cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley Nº 21.527 -que, entre otras materias, crea el SNRSJ-, dispone, en su artículo 53, que ese servicio será el sucesor y continuador legal del SENAME con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Luego, su artículo primero transitorio prevé que su normativa comenzará a regir en forma gradual, conforme al cronograma que indica, correspondiéndole, una vez transcurridos los 12 meses siguientes a su publicación -12 de enero de 2023-, a las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. Su artículo tercero transitorio faculta al Presidente de la República para fijar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las plantas de personal del SNRSJ, y para disponer el traspaso sin solución de continuidad de los funcionarios que cumplan con los requisitos que se establezcan para el desempeño de los cargos y sus perfiles, desde el SENAME. Al respecto, el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fijó la planta de personal de los estamentos del SNRSJ, estableciendo, en su artículo 3°, el traspaso sin solución de continuidad de hasta un máximo de 2.091 funcionarios -de los cuales 1.394 pertenecían al estamento profesional a contrata-, y, en su artículo 4°, que ese personal debía traspasado en su misma calidad jurídica, grado y planta o aquella a la que se encontraba asimilado, debiendo ser individualizado a través de decretos expedidos por intermedio de ese ministerio, comenzando a regir a contar de la fecha que estos hayan establecido. Enseguida, el artículo 50 de la citada ley N° 21.527 señala que el personal del SNRSJ se rige por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materias de remuneraciones, por el decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria. En ese orden, el artículo 79 de la ley Nº 18.834 preceptúa que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, mientras que su artículo 80 añade que, en tales casos, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. A su turno, los artículos 82 y 83 de ese texto estatutario previenen que el subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si este se encontrare vacante o si el titular de este, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración, añadiendo que este derecho solo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. En relación con lo expuesto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 15.122, de 2014 y 2.307, de 2020, ha concluido que la subrogación es un mecanismo de reemplazo que se encuentra concebido en relación con los grados establecidos en los respectivos escalafones o plantas, de modo que, para que ella se configure, es necesario que se trate de un empleo y no de una función. Asimismo, debe puntualizarse que, acorde con lo concluido por, entre otros, en los dictámenes Nos 75.288, de 2013 y E16204, de 2025, la encomendación de funciones no constituye un nombramiento propiamente tal, sino que una medida de buena administración para asignar labores que se estimaron imprescindibles para la continuidad del servicio, las que no pudieron desarrollarse por medio de un cargo público, por no existir este en la planta de personal. Por último, es pertinente consignar que el funcionario que se encuentra sujeto a una encomendación de funciones mantiene la plaza en la que fue designado, al igual que sus remuneraciones, estando su nivel determinado por el grado del cargo que ocupe en la planta respectiva, siendo irrelevante, por tanto, la función o tareas que se le hubieren encomendado (aplica dictámenes Nos 62.846, de 2011, 15.122, de 2014 y 2.816, de 2016). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el funcionario recurrente se desempeñó en el SENAME como profesional de intervención clínica a contrata, grado 11, en el Centro Internación Provisoria y de Régimen Cerrado (Centro IP IRC) de La Serena y, luego, mediante su resolución exenta Nº 1.210, de 2023, fue designado como jefe técnico subrogante del mismo, por tres meses, en el grado 10 EUS, decisión prorrogada sucesivamente mediante sus similares Nos 2.243 y 3.300, ambas del 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023. Enseguida, a través de su decreto exento Nº 3.120, de 2023, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos traspasó, desde el SENAME al SNRSJ, sin solución de continuidad y a contar del 1 de enero de 2024, entre otros, al señor Rivera Cesin, en su calidad de profesional a contrata grado 10, siendo ello rectificado por medio de su similar Nº 95, de 2024, previniendo que, a partir de la misma data, el grado de su traspaso era 11. Su designación en ese último grado fue dispuesta mediante la resolución exenta RA N° 217369/23/2024, de 2024, del SNRSJ, y luego modificada por su análoga RA N° 217369/148/2025, de 2025, que lo contrató en una plaza asimilada al grado 9, a contar del 1 de octubre de 2024. A continuación, y por necesidades de buen servicio, el SNRSJ, mediante su resolución exenta N°004/A, de 2024, designó en comisión de servicios -puesto que se trataba de una función que no estaba prevista como cargo en la respectiva planta-, para ejercer las aludidas labores de jefe técnico en el Centro IP IRC de Coquimbo, entre el 15 de enero hasta el 29 de febrero de ese año, prorrogándose hasta el 31 de diciembre, según sus similares Nos 059/A y 122, ambas del 2024. Como puede apreciarse, la función de jefe técnico que el interesado desempeñó no la asumió en virtud de una subrogancia de un cargo determinado, sino que en el contexto de una encomendación de funciones, de lo que se sigue que no tiene derecho a que se le conceda el sueldo del grado remuneratorio que invoca, durante el período que señala. No obsta a lo anterior lo manifestado en el oficio N° E522456, de 2024, de la Contraloría Regional de Atacama, invocado por el interesado, que concluyó, respecto de una situación parecida a la de la especie, que, acorde con el principio de igualdad de las remuneraciones consagrado en el artículo 50 de la ley N° 18.575, debía aumentarse el grado remuneratorio de un funcionario que asumió una encomendación por la que desempeñó obligaciones similares a las que ejerció como subrogante con anterioridad. Ello, por cuanto para que aplique dicho precepto -que señala, en lo que atañe, que, a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les deben asignar iguales retribuciones y beneficios económicos-, es necesario que la comparación se haga en relación con similares funciones, responsabilidades y condiciones, lo que no se cumple entre el desarrollo de una labor en calidad de titular y las de subrogante, o cuando solo se encomienda una determinada función, especialmente si es transitoria. En efecto, el señalado Estatuto no le reconoce al subrogante las mismas remuneraciones que las asignadas al titular o al cargo que subroga, ya que solo bajo las condiciones que precisa permite el pago de la diferencia del sueldo base entre ambos grados. Por tanto, y junto con desestimar la reclamación de la especie, se reconsidera en lo pertinente lo concluido en el referido oficio N° E522456, de 2024, de la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) debe decir: 28.016