Dictamen N° 59292/2012
N° 59.292 Fecha : 26-IX-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, el documento del epígrafe, por medio del cual se dispone la destitución de doña Triana Pilar García Poblete, funcionaria del Ministerio de Bienes Nacionales, por la responsabilidad administrativa que, como encargada del Procedimiento de Herencias Vacantes en la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, le corresponde en los hechos investigados en dicho proceso. Por su parte, la afectada ha recurrido a esta Entidad de Control, aduciendo, en primer lugar, la prescripción de la acción disciplinaria de algunas de las imputaciones que se le formularon, relativas, en síntesis, a la no tramitación oportuna de los expedientes sobre herencia vacante que indica, durante el período 2001 a 2002 y 2002 a 2006, atendido que, durante dicho lapso, desempeñaba funciones en Valparaíso. En relación con este aspecto, cabe hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del citado Estatuto Administrativo, establece que la referida prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo anterior, si el servidor incurriere nuevamente en falta administrativa y se suspende desde que se formulen cargos en el respectivo proceso disciplinario. En este contexto, es menester señalar, por una parte, que en el expediente sumarial aparece que si bien la afectada se desempeñó en la mencionada ciudad, tal como ella lo expone, en el año 2006 retornó a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, siendo parte inherente de sus obligaciones la tramitación de los expedientes de herencia vacante, acreditándose la falta total o parcial de gestión en varios de los que, en forma aleatoria, fueron revisados, algunos de los cuales, efectivamente, corresponden al período a que ella hace referencia, pero también otros posteriores -a partir del mes de julio de 2006-, negligencia que se mantuvo en el tiempo, hasta la época de la suspensión de funciones de que fue objeto, esto es, el 1 de junio de 2011, por lo que, en la especie, no concurren los presupuestos de la prescripción alegada por la señora García Poblete. Enseguida, en lo que atañe al reclamo sobre la improcedencia de la aludida suspensión de funciones, ya que había sido dispuesta recién iniciado el proceso, época en la cual estima que el fiscal no podía tener presunciones fundadas de su responsabilidad en los hechos, cabe manifestar que ello no es efectivo, ya que en el Informe Ejecutivo de Auditoría realizado por la Unidad de Auditoría Interna de ese Ministerio, que sirvió de antecedente para la instrucción de la investigación, se dejó constancia del incumplimiento de la normativa legal e interna relativa al Subproceso de Herencias Vacantes, a su cargo, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 136, inciso primero, de la ley N° 18.834, el fiscal se encontraba facultado para adoptar dicha determinación como medida preventiva para asegurar el éxito de la investigación. En cuanto a la prolongación de esa suspensión, es necesario destacar que ello sólo resulta procedente en la medida que concurra la situación prevista en el inciso tercero del citado artículo 136, esto es, cuando el fiscal proponga en su dictamen la medida disciplinaria de destitución, tal como aconteció en la especie, según consta a fojas 381 vuelta, lo que guarda armonía con lo expresado en el oficio N° 7.704, de 2005, de este origen, invocado por la propia inculpada, por lo que debe rechazarse igualmente lo alegado en este punto. Luego, sobre la eventual violación del artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que establece el deber de secreto del sumario, cabe manifestar que no se advierte que el supuesto conocimiento de los autos por parte de los señores Carlos González Valenzuela, Luis Retamal Garrido y Felipe Andrade de determinados documentos del proceso, así como la participación de los señores Rodrigo Lobos, Renán Castillo y Álvaro Lagos en ciertas diligencias de la investigación, hayan vulnerado el derecho a defensa de la recurrente, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 144 de ese texto estatutario, según el cual los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, se desestima esta reclamación, lo cual es, por cierto, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de ponderar los hechos expuestos y, si fuera pertinente, determinar las eventuales responsabilidades que se deriven de aquella hipotética infracción. Por otra parte, en lo relativo al hecho de que la vista fiscal no cumpliría con algunas de las exigencias que indica, corresponde anotar que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 139, inciso segundo, del Estatuto Administrativo aquélla debe contemplar, en lo que interesa, una relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, como también, la participación y grado de culpabilidad que le hubiere correspondido al inculpado, menciones todas contenidas en la pieza sumarial objetada, por lo que se debe rechazar esta objeción. Enseguida, respecto de que el fiscal habría prolongado la fase investigativa más allá de lo que permite la ley, tomando declaraciones con posterioridad a los descargos, cabe precisar que si bien ello es improcedente, según lo señalado en el artículo 140 de la ley N° 18.834, de los antecedentes no aparece que dichos testimonios hayan sido determinantes para resolver el proceso, y por otra, que, en todo caso, la interesada pudo hacer observaciones a lo atestiguado al momento de interponer los recursos respectivos. A continuación, en lo relativo a que el investigador habría rechazado algunas de las diligencias solicitadas, cabe informar que de acuerdo con el criterio establecido en el dictamen N° 4.725, de 2010, de esta Contraloría General, el fiscal debe recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, siempre que las gestiones solicitadas resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la indagación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al afectado, por lo que, en la especie, el investigador se ajustó a derecho al no disponerlas, por considerar que su realización no era conducente a tal fin, de manera que no se configura un vicio que afecte la legalidad del procedimiento. A su turno, expone que los cargos no habrían sido precisos ni determinados, lo que no es efectivo, por cuanto de los descargos presentados por la propia afectada, así como de la sola lectura de la vista fiscal se aprecia que el investigador indicó detalladamente las conductas imputadas, así como la forma en que éstas habrían vulnerado las obligaciones funcionarias que se enuncian. Por otra parte, en lo referente a la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta en relación con las faltas imputadas, conviene tener presente, en primer término, que según lo manifestado en los dictámenes N os 22.747 y 48.369, ambos de 2012, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso. Sobre este punto, y en cuanto a que las conductas reprochadas no constituirían faltas graves a la probidad administrativa, corresponde agregar que de los antecedentes del proceso adjunto, se aprecia que los hechos imputados a la recurrente se encuentran acreditados, y que éstos fueron fundadamente calificados como una vulneración grave al referido principio, tal como consta en las conclusiones de la vista fiscal de fojas 341 y siguientes, que fueron ratificadas por la autoridad en la resolución interna de fojas 383, que determinó la sanción aplicable. Por último, y en lo que atañe a la falta de ponderación de las circunstancias atenuantes que concurren a su favor, es dable anotar, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa, entre otros, en su dictamen N° 5.212, de 2009, de este origen, que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar una medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechaza el reclamo planteado, y se da curso a la resolución en estudio por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República