Dictamen N° 31011/2009
N° 31.011 Fecha: 15-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Asesor Jurídico de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento acerca de las medidas a adoptar respecto de los procedimientos sumariales existentes en el municipio, cuyos plazos de tramitación se encontrarían vencidos. Sobre el particular, es necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. Los plazos de sustanciación de los procedimientos disciplinarios instruidos por los municipios, que contempla el Título V de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para la realización de las diversas diligencias, no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la administración se exceda en el tiempo establecido por la ley para tales efectos. 2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 61, letra a), de la ley N° 18.883, es responsabilidad del fiscal instructor y de la Unidad Jurídica del municipio -como lo ha precisado este Organismo Contralor en el dictamen N° 27.262, de 2006-, velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal aludida. 3. La designación de un funcionario en calidad de investigador o fiscal en una investigación sumaria o sumario administrativo, respectivamente, constituye un cometido funcionario -según lo determina esta Contraloría General en el dictamen N° 9.499, de 2009-, de manera que el servidor respectivo se encuentra en el imperativo de cumplir la labor encomendada, en los mismos términos que sus demás obligaciones funcionarias y, por tanto, debe dar cumplimiento cabal a dicho cometido, de manera eficaz y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, letras b) y e), del citado texto legal. 4. En este sentido, es importante hacer presente que, tal como lo concluye la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N°s. 61.381, de 2008, y 16.149, de 2007, entre otros, una vez iniciado un procedimiento disciplinario, éste necesariamente debe ser afinado, poniendo término a la relación procesal establecida y generada a partir del mismo, a través de la dictación del acto administrativo correspondiente. 5. En caso de investigaciones sumarias o sumarios administrativos cuya orden de instrucción se encuentre acreditada, pero respecto de los cuales no es posible ubicar el correspondiente expediente, es necesario que se proceda a su reconstitución, en la medida que fuere posible de existir copias de los antecedentes, sin perjuicio de la determinación de la responsabilidad administrativa que afecte a quienes sea imputable su extravío, según lo ha concluido este Organismo Contralor en el dictamen N° 16.567, de 1993. 6. Necesario es tener en consideración las normas sobre extinción de la responsabilidad administrativa, contenidas en el Título VII del referido texto estatutario, en especial aquellas previstas en los artículos 154 y 155, relativas a la prescripción de la acción disciplinaria, en lo que dice relación tanto al plazo pertinente, como a la aplicación de las figuras jurídicas de la interrupción y suspensión de este último. 7. En concordancia con lo anterior, de encontrarse prescrita la acción disciplinaria, este Órgano Fiscalizador ha concluido en los dictámenes N°s 34.407, de 2008 y 8.880, de 2009, que procede que ella sea declarada de oficio por el órgano administrativo, sin que sea necesario que deba ser alegada por el interesado, en cuyo caso el municipio deberá proceder a la absolución del funcionario de que se trate o al sobreseimiento del proceso, según corresponda, con expresa mención que ello obedece exclusivamente a la imposibilidad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. En consecuencia, la Municipalidad de Padre Hurtado deberá dar cumplimiento, en el más breve plazo, a las instrucciones contenidas en el presente oficio, para los efectos de regularizar las situaciones a que alude en su presentación, las que además observará en lo sucesivo, para los fines del cabal ejercicio de la potestad disciplinaria radicada en la máxima autoridad edilicia.