Dictamen CGR

Dictamen N° 18193/2012

2012-03-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultad de los Gobiernos Regionales para dictar reglamentos relativos al Fondo Nacional de Desarrollo Regional y su tramitación
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N° 18.193 Fecha: 29-III-2012 La Contraloría Regional de Aysén ha remitido la consulta de don Juan Bautista Álvarez Santana, consejero del Gobierno Regional de Aysén, quien solicita un pronunciamiento respecto de la potestad del citado Gobierno Regional para dictar reglamentos acerca de la inversión de los recursos contemplados en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, en adelante FNDR. Asimismo requiere se le informe si los actos que sancionen esos textos deben ser remitidos a esta Entidad Fiscalizadora para su toma de razón y, de ser procedente, el efecto de no dar cumplimiento a dicho trámite. Requerido su informe, el Intendente Regional respectivo indica que los acuerdos que el consejo regional adopta en relación a la distribución de los haberes del FNDR no corresponden a aquellos reglamentos a que alude la letra d) del artículo 16 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, atendido a que no tienen el carácter de normas generales y permanentes, sino que son sólo el instrumento por medio del cual se establecen los procedimientos de postulación a los haberes del citado Fondo, en los términos previstos en el numeral 2.1 de la glosa 02, aplicable a los programas de inversión de dichas entidades, contenidos en la ley de presupuestos respectiva. Añade que, a su juicio, en virtud de lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, tales acuerdos no están sometidos al trámite de toma de razón. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 111 de la Constitución Política dispone que la administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la misma. Por su parte, el inciso primero de su artículo 113 establece, en lo pertinente, que el consejo regional será un órgano de carácter normativo dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Enseguida, en cumplimiento del señalado mandato constitucional, la letra d) del artículo 16 de la mencionada ley N° 19.175, establece, en lo que interesa, como una de las funciones generales del gobierno regional, la de "dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial.". Por su parte, la ley de presupuestos vigente -al igual que la del año 2011-, dispone en el numeral 2.1 de la glosa 02 antes citada, que la asignación de los recursos contemplados en el subtítulo 24 destinados a financiar el desarrollo de las actividades específicas que allí se indican, se efectuará en forma transparente y competitiva, para lo cual el Gobierno Regional respectivo dictará los reglamentos que considere necesarios, en los que se deberán establecer, entre otros aspectos, los plazos de postulación y los criterios con que serán analizadas. A su turno, el numeral 5.8 de la precitada glosa 02 dispone que mediante un reglamento, cada gobierno regional establecerá la metodología de distribución de los recursos entre las comunas, los procedimientos de ejecución y de entrega de ellos, de rendición de gastos y otros que permitan la mejor utilización de los caudales considerados en la asignación 33-03-125 "Municipalidades (Fondo Regional de Iniciativa Local)", tal como lo previó la ley de presupuestos vigente para el año 2011 en el numeral 5.5 de la señalada glosa 02. De la normativa expuesta fluye que por mandato Constitucional y legal a los gobiernos regionales se les ha otorgado la potestad normativa en el ámbito de las materias que le son propias, como acontece con la administración de los haberes contemplados en el programa de inversión regional, por lo que los reglamentos que se refieran a la ejecución de dichos caudales constituyen normas de carácter general, en el ámbito de inversión regional, que deben ser sometidos al trámite de toma de razón por esta Entidad de Control y publicados en el Diario Oficial, tal como prescribe la precitada letra d) del artículo 16, en concordancia con lo indicado en el párrafo primero de la parte considerativa de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Por último, en cuanto a la inobservancia del trámite de toma de razón, la reiterada jurisprudencia administrativa ha concluido que los actos administrativos no producen efectos mientras no se haya cumplido con todas las exigencias que la legislación establece para otorgarles plena eficacia, por lo que su omisión implica que los referidos instrumentos carecerán de validez y, por consiguiente, de obligatoriedad, tal como lo ha manifestado este Órgano de Control en los dictámenes N°s. 19.938, de 2010 Y 38.395, de 2011, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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