Dictamen N° 6156/2019
N° 6.156 Fecha: 01-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Fredes Leiva, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando, por los motivos que expresa, la licitud del registro del castigo que indica, con posterioridad a su alejamiento de esa institución policial, ocurrido el día de 4 de noviembre de 2016. En su informe, esa entidad ha manifestado, en síntesis, que toda medida disciplinaria firme luego de la fecha de su retiro, no surte efectos para el afectado. Añade, que aquel no fue eliminado de Carabineros de Chile por haber sido incorporado en Lista N° 4, sino que con ocasión de su renuncia voluntaria. Como cuestión previa, es menester consignar que por medio del oficio N° 34.044, de 2017, de este origen, se expresó que, considerando que el señor Fredes Leiva presentó su renuncia voluntaria a contar del 4 de noviembre de 2016, desde esa data no fue posible hacer efectiva su responsabilidad administrativa, de modo que no pudo ser castigado. Lo anterior, ya que, en la especie, no es posible hacer efectiva la responsabilidad administrativa de las personas que han perdido su calidad de servidores de Carabineros de Chile, toda vez que, la normativa que regula la instrucción de procesos sumariales -decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos-, solo rige para los empleados, no siendo posible, además, sancionar a los exfuncionarios. En este sentido, es menester anotar que en el reseñado oficio N° 34.044, de 2017, se agregó, que tampoco resultaba viable, para ese entonces, que se hubiese llevado a cabo un procedimiento disciplinario con la única finalidad de dejar constancia en la hoja de vida respectiva del castigo impuesto. Siendo ello así, en el evento de que Carabineros de Chile, con posterioridad al 4 de noviembre de 2016, hubiese registrado en la hoja de vida funcionaria la sanción consistente en una reprensión, como aduce el recurrente, dicha actuación no sería correcta, por lo que correspondería que tal anotación fuese eliminada, situación que deberá ser informada por esa institución policial a esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, acompañando la documentación que respalde sus fundamentos. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la licitud de su calificación correspondiente al año 2016, en la cual fue ubicado en Lista N° 4, se debe recordar que el cese del interesado se produjo por la aplicación de la referida renuncia voluntaria y no debido a una calificación deficiente, por lo que al tener la evaluación como finalidad resguardar la carrera funcionaria, según se precisara en los dictámenes N os 76.068, de 2011 y 50.510, de 2013, de este origen, entre otros, carece de sentido pronunciarse sobre la legalidad de tal calificación una vez que se ha perdido la condición de empleado público, como sucede en la situación en examen, siendo dable añadir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que a aquel no le afecta la inhabilidad consistente en haber cesado como consecuencia de una calificación deficiente, para ejercer un cargo público. Por su parte, el señor Fredes Leiva plantea que existió una dilación en la tramitación de su renuncia al empleo, considerando que la presentó a esa entidad policial el día 4 de noviembre de 2016 y recién con fecha 7 de diciembre de 2016, fue solicitado por la Dirección General al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la emisión del respectivo acto administrativo, por lo que solicita que se indaguen las posibles responsabilidades administrativas por dicha tardanza. En este aspecto, es menester consignar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 72.767, de 2016, de esta Entidad de Control, entre otros, que a la jefatura de esa institución policial, dotada de potestad disciplinaria, es a la que le corresponde ponderar si los sucesos denunciados son susceptibles de ser castigados, caso en el cual dispondrá la realización de una investigación. En efecto, en el ejercicio de tal atribución, Carabineros de Chile ha informado que en relación con ese aspecto no se advierte la necesidad de instruir el sumario administrativo impetrado. Por consiguiente, con el mérito de las consideraciones expuestas, se confirma el oficio N° 34.044, de 2017, de esta procedencia. Finalmente, en relación con su solicitud de prohibición de publicidad del presente oficio, cabe recordar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 21.785, de 2013 y 3.930, de 2016, señaló que sus pronunciamientos y los antecedentes que le sirven de fundamento son públicos, en tanto no incidan en materias secretas o reservadas, debiendo añadirse que la ley N° 19.628, autoriza que los organismos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal