Dictamen CGR

Dictamen N° 617/2021

2021-03-18 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 61.009, de 2020, del Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados
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N° 617 Fecha: 18-III-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado señor Pablo Vidal Rojas, quien solicita se practique una fiscalización respecto de una eventual falta a la probidad por parte del Alcalde de la Municipalidad de Colina, don Mario Olavarría Rodríguez, ya que, en una entrevista que le realizara el diario “La Cuarta”, habría respondido que su candidata a dicho cargo es doña Isabel Valenzuela Ahumada, exservidora de ese órgano comunal, lo que fue retransmitido a través del medio de comunicación “Tu Canal Colina”, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social, además de ser posteriormente difundida tal afirmación por la red social Twitter de este último medio. Requerida de informe la referida autoridad alcaldicia, informó mediante el oficio Nº 773, de 2020, en síntesis, que la aludida señora Valenzuela Ahumada se desempeñó como Encargada de la Unidad de Vivienda y posteriormente como Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Colina, cargo que desempeñó hasta marzo de 2016 y luego como Directora Ejecutiva de la Corporación Municipal de Deportes de Colina hasta el 30 de diciembre de 2019, participando en la actualidad como vecina en organizaciones comunitarias que van en ayuda de vecinos en situación de necesidad y/o de extrema pobreza. Acerca de los dichos que se le atribuyen, expone que, en la aludida entrevista efectuada por el diario “La Cuarta”, se le consultó sobre diversos temas del quehacer municipal y que, durante el desarrollo de la misma, se le preguntó, además, por quién era su candidata, momento en el que mencionó a la señora Isabel Valenzuela Ahumada, sin promover a votar por ella, y continuando luego la entrevista abordando temas de contingencia social. Agrega que, por lo anterior, no ha efectuado propaganda electoral, ni se han utilizado recursos del municipio para apoyar una eventual candidatura de tal exfuncionaria, como tampoco las redes sociales municipales o de la Corporación Municipal de Desarrollo Social a tal efecto, solicitando que la petición de la especie sea desestimada. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República preceptúa que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. En este sentido, como se ha precisado en el dictamen N° 25.971, de 2018, de la Contraloría General, el anotado principio se manifiesta, especialmente, en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, cuyo artículo 52, inciso primero, prevé que “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación con que las designe la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa”. Por su parte, el artículo 19 de la citada ley N° 18.575 dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. En tal contexto, tratándose de servidores públicos, en el desempeño de sus respectivos cargos deben abstenerse de realizar actividades políticas, en cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenida en la aludida ley N° 18.575, y en el artículo 82, letras g) y h), de la ley N° 18.883, sobre el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, estándoles prohibido “Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales” y “Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones”. Como se puede apreciar, quienes ejercen una función pública están impedidos de realizar acciones de carácter político -dentro de su jornada laboral-, por tanto, no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica dictámenes N°s. 38.002, de 2017, y E50.319, de 2020, que imparte instrucciones con motivo de las próximas elecciones municipales, de gobernadores regionales y primarias respectivamente). Al respecto, cabe precisar que, como señala este último pronunciamiento, el precitado artículo 19 de la ley N° 18.575, resulta plenamente aplicable a todos los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija. Su debido respeto resulta esencial para garantizar la absoluta transparencia y el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado durante el período establecido por la ley para la promoción de las campañas destinadas a elegir las autoridades comunales. Lo anterior, a fin de no desmedrar la obligación que pesa sobre estos entes de, en general, promover el bien común y, en particular, de satisfacer las necesidades colectivas que el ordenamiento jurídico ha asignado a cada órgano e institución que desarrolla labores públicas. Asimismo, cabe hacer presente lo señalado por esta Contraloría General respecto al uso de redes sociales, en cuanto a que los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o labores, dentro de las dependencias estatales o utilizando bienes institucionales, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.422 y 47.523, ambos de 2013). Lo anterior, como se señala en las instrucciones antes referidas, es sin perjuicio de que, al margen del desempeño del cargo, las autoridades, jefaturas y funcionarios de la Administración del Estado pueden, en su calidad de ciudadanos, ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios. Efectuadas las precisiones precedentes, es necesario señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos, la publicación en la cuenta Twitter de la aludida Corporación Municipal de Desarrollo Social, denominada “Tu Canal Colina”, en que se reprodujo una entrevista realizada al alcalde señor Olavarría Rodríguez por el medio comunicacional “La Cuarta”, se advierte que, en una parte de dicha locución, la referida autoridad comunal emitió declaraciones que pueden considerarse en favor de una intención de candidatura alcaldicia, y que tal entrevista la habría dado estando en el edificio consistorial. En tales condiciones, cabe concluir que lo obrado por el mencionado alcalde no se ajustó a la normativa ni jurisprudencia administrativa antes reseñadas, por lo que corresponde que tanto esa autoridad como el municipio arbitren todas las medidas necesarias para que sus actuaciones sean efectuadas con plena sujeción a derecho. Además, debe puntualizarse que no resultó procedente que en “Tu Canal Colina”, dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, se contenga una publicación tendiente a destacar la declaración vertida por la aludida autoridad comunal en favor de la señalada candidatura, pues las actividades de esas entidades de derecho privado y el uso de los recursos que les son otorgados deben resultar concordantes con las finalidades que a estas les corresponde cumplir de acuerdo con sus estatutos, y no desarrollarse o emplearse para efectos susceptibles de ser considerados de proselitismo político (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.219, de 2017). Remítase copia del presente oficio al Secretario Municipal, a fin de que lo ponga en conocimiento del Concejo Municipal de Colina, en la sesión más próxima que celebre dicho órgano colegiado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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