Dictamen CGR

Dictamen N° 20219/2017

2017-06-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica observaciones que indica, del Informe Final N° 757, de 2016, de la sede regional del Maule, sobre auditoría al uso de bienes, vehículos, recursos humanos, físicos y financieros en año de elecciones, en la Municipalidad de Colina
Aplicado por
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N° 20.219 Fecha: 02-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Molina, solicitando la reconsideración de las observaciones que indica, contenidas en el Informe Final N° 757, de 2016, de la Sede Regional del Maule, sobre auditoría al uso de bienes, vehículos, recursos humanos, físicos y financieros en año de elecciones, en dicha entidad edilicia, por las razones que serán detalladas en el presente oficio. En primer lugar, se requiere la reconsideración de la observación contenida en el numeral 1.2. del acápite III, examen de cuentas, del mencionado instrumento de fiscalización, conforme con la cual no correspondió que el referido municipio efectuara el desembolso indicado para la publicación de 5.000 ejemplares de la revista “Cuenta Pública 2015”, dado que la misma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.695, y que además fue usada como herramienta de proselitismo político, al haber incorporado mensajes de los concejales y de la alcaldesa, así como fotografías de la autoridad edilicia, evidenciándose una clara explotación de la imagen de esta última y una infracción a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 20.882. Al respecto, la entidad recurrente reitera los argumentos invocados ante la aludida Sede Regional, en el sentido que dicha revista tuvo por finalidad difundir el extracto de la cuenta pública de su gestión correspondiente al año 2015, la cual habría dado cumplimiento a las exigencias del citado artículo 67 de la ley N° 18.695. Agrega, que el gasto objetado se enmarcó en una instancia de difusión e información de las acciones municipales desarrolladas, sin que se pretendiera obtener un beneficio político con ello. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del aludido artículo 67 de la ley N° 18.695 -vigente a la época de la realización de la actividad de que se trata-, disponía, en lo que importa, que “El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad”, agregando, su inciso segundo, el contenido mínimo que esta debe incluir. Finalmente, el inciso tercero de la misma norma disponía que “Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta”. Pues bien, del tenor del precepto en estudio, se desprende que la cuenta pública debe contener, a lo menos, las materias a que se refiere el mencionado inciso segundo del artículo 67, y que el extracto de aquella consiste en un resumen de lo sustancial de dichos tópicos, sin omitir ninguno de ellos, puesto que de estimarse que es el propio órgano comunal quien decide qué asuntos de los enumerados en la norma en comento deben ser extractadas, se afectaría la transparencia de la actuación de que se trata, fin perseguido por el legislador al establecer la referida obligación (aplica dictamen N° 91.846, de 2016). En dicho contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la revista “Cuenta Pública 2015” -cuyo pago al respectivo proveedor se efectuó en junio de 2016-, no informó a la comunidad acerca de la gestión anual de la alcaldesa y la marcha general de la entidad edilicia, en la oportunidad y términos dispuestos en el artículo 67 de la ley N° 18.695, por lo que procede mantener la observación formulada en tal sentido. Enseguida, respecto de lo afirmado por el municipio, en orden a que la publicación en cuestión habría tenido por objeto difundir a la comunidad los hechos o acciones directamente relacionados con su quehacer propio, se debe recordar que de acuerdo con el decreto ley N° 1.263, de 1975, y el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los fines propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. A su vez, el artículo 21 de la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016 -vigente a la época en que se efectuó el desembolso de que se trata-, preceptuaba que las “actividades de publicidad y difusión que corresponda realizar por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.896. En caso alguno podrán efectuarse campañas publicitarias que tengan por objeto único enumerar los logros de una autoridad específica o del Gobierno en general, con excepción de las cuentas públicas que los organismos señalados en el citado artículo realicen”. Por ende, a diferencia de lo sostenido por el ente comunal, el ordenamiento jurídico ha establecido expresamente que el desembolso relativo a publicidad y difusión de los logros de una autoridad específica o del municipio en general, solo se ajustará a derecho en la medida que este se haga en el marco de la cuenta pública, lo que no ocurrió en la especie, tal como se manifestara recientemente, en tanto no se cumplieron los requisitos de oportunidad y contenido previstos en el artículo 67 de la ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 91.946(), de 2016). Asimismo, en cuanto al uso de la imagen de la alcaldesa, se debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 75.622, de 2016, que es el municipio, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no la autoridad edilicia en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso reiterado de su nombre, de manera que no corresponde que la divulgación o difusión contenga imágenes o frases alusivas a aquella, salvo que, en el respectivo contexto, aparezca que ellas se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de informar actividades comprendidas dentro de los fines municipales. Siendo así, es dable concluir que no corresponde que se incorpore en cualquier época y más aun tratándose de un año eleccionario la imagen de la autoridad edilicia como una práctica reiterada asociada a la difusión de las actividades municipales, así como tampoco que se incluyan mensajes o saludos con un afán electoral y proselitista -situación que habría acontecido en la especie y que se repite en el caso de los concejales a que se refiere el informe de fiscalización-, aun cuando ello se haga con ocasión de la cuenta pública, toda vez que ello podría significar una infracción a las normas relativas al empleo de recursos del organismo, en beneficio personal o para fines ajenos a los institucionales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 69.300, de 2016, y 3.692, de 2017). Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, y atendido que el municipio no ha acompañado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar lo concluido en el Informe Final N° 757, de 2016, se ratifica la observación de que se trata. En segundo lugar, el ente edilicio solicita la reconsideración de la objeción contenida en el numeral 2, acápite IV, otras observaciones, del informe final en comento, que estableció que no se ajustó a derecho que la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Molina rindiera la suma que indica -por concepto de dos gigantografías y 200 llaveros publicitarios alusivos a la selección chilena de fútbol y al bicampeonato obtenido-, por cuanto dichos gastos no se condicen con las finalidades de esta última entidad, acorde con lo dispuesto en el artículo cuarto de sus estatutos. Sobre este aspecto, el municipio sostiene que se trató de gastos necesarios y destinados a difundir la práctica del deporte en la comuna, por lo que dicho desembolso se enmarcaría dentro de las funciones de la corporación. Al respecto, cabe señalar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 84.694, de 2014, el uso de los recursos otorgados a las corporaciones debe resultar concordante con las finalidades que, de acuerdo con los estatutos de la persona jurídica de derecho privado de que se trate, a esta le corresponda cumplir. Luego, es menester recordar que según se indicó en el instrumento cuya revisión se requiere, el artículo cuarto de los estatutos de la referida corporación establece que esta “tendrá por finalidad u objeto crear, estudiar, estimular, promover, coordinar y difundir iniciativas destinadas al fomento del deporte y actividades recreacionales en sus diferentes manifestaciones, tales como fútbol, ciclismo, trote, gimnasia, básquetbol y cualquiera otra disciplina deportiva o recreacional, a través de la educación, extensión, enseñanza e investigación, tanto en su parte organizativa, operativa como promocional”. Por ende, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte de qué modo el desembolso en cuestión ha importado el cumplimiento de los fines propios de la mencionada persona jurídica, por lo que no cabe sino desestimar la petición de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante () Dice "91.946" debe decir "91.846"

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