Dictamen N° 254/2026
N° D254 Fecha: 29-04-2026 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General la H. Diputada señorita Constanza Schonhaut Soto; los H. Diputados señores Ignacio Achurra Diaz y Jaime Bassa Mercadola; los H. Diputados Nelson Venegas Salazar y Carlos Carvajal Gallardo, ambos por intermedio del señor Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados; y la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esa Cámara, a solicitud del H. Diputado señor José Montalva Feuerhake, así como diversas personas, denunciando que distintas autoridades del Poder Ejecutivo, en especial, el Ministerio Secretaría General de Gobierno, efectuaron o difundieron publicaciones en redes sociales digitales sobre la existencia de un supuesto “Estado en quiebra”, “Estado Endeudado o Quebrado” u otras afirmaciones similares, asociadas a la campaña #PlanChileSaleAdelante, lo que, a su juicio, contravendría los principios de probidad administrativa y de prescindencia política a los que deben sujetarse los funcionarios públicos. Requerido su informe, la mencionada cartera ministerial dio cuenta de la preceptiva que le faculta para efectuar publicaciones, así como de algunos elementos fácticos que la sustentarían, expresando, en lo que interesa, que si bien utilizó la aludida expresión en un sentido cotidiano, “puede no haberse ajustado cabalmente al estándar de moderación y mesura que el ordenamiento jurídico exige de las autoridades en el ejercicio de la función pública”, por lo que “procurará que sus comunicaciones institucionales futuras sigan un lenguaje claro, directo y accesible para la ciudadanía, pero evitando el uso de términos que puedan generar confusiones en la opinión pública”. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que todos los órganos del Estado y sus funcionarios deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, encontrándose sujetos a los principios de juridicidad y probidad, que les imponen cumplir honesta, fiel y esmeradamente, dentro de sus competencias, las tareas propias de sus funciones. Lo anterior, a fin de atender en forma eficiente las necesidades públicas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Carta Fundamental y 2°, 3°, 5°, 7° y 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Enseguida, se debe considerar que el artículo 19 de la citada ley N° 18.575, aplicable a todos los órganos y servicios que integran la Administración del Estado, dispone que el personal que la compone estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, sea que se trate de autoridades, jefaturas o funcionarios. En ese contexto, cabe hacer presente que esta Contraloría General, en su dictamen N° E545210, de 2024, que imparte instrucciones en relación con el uso de los medios digitales de comunicación y redes sociales de carácter institucional, ha manifestado que los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o labores, dentro de las dependencias estatales o utilizando bienes institucionales, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, de manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos. Ello, sin perjuicio de que, al margen del desempeño del cargo, las autoridades, jefaturas y funcionarios de la Administración pueden, en su calidad de ciudadanos, ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios (aplica dictamen N°617, de 2021). También es pertinente recordar que, acorde con el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Enseguida, conforme a los artículos 52 y 53 de la precitada ley las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, cualquiera sea su denominación, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa que, además de otros aspectos, implica observar un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A su turno, tal interés general se expresa, entre otros, en el recto y correcto ejercicio del poder público, por parte de las autoridades administrativas, en la rectitud de sus acciones y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. A su vez, se debe señalar que, en materia de difusión y publicidad, el rol de las entidades públicas está precisamente condicionado a que con ello se cumplan las tareas que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, de manera que los diversos medios de carácter institucional -como revistas, páginas web, redes sociales, etc.-, sólo pueden utilizarse para dar a conocer a la comunidad información o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones propias y cuando resulte necesario e imprescindible difundirlas o publicitarlas, como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s.54.354, de 2008, 15.000, de 2012, 58.624, de 2014, 75.622, de 2016 y 17.599, de 2018. En este orden, cabe indicar que de acuerdo con el principio de legalidad del gasto público consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política, 2° y 5° de la ley N° 18.575 y 56 de la ley N° 10.336, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos sólo pueden efectuar aquellos desembolsos que estén autorizados por la ley, de modo que los recursos asignados en sus presupuestos deben ser empleados con sujeción a las normas que regulan su inversión, destinándolos al desarrollo de las competencias que el ordenamiento jurídico les ha entregado, y en la medida que se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Luego, es necesario puntualizar que el artículo 3º de la ley N° 19.896, que Introduce Modificaciones al Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, previene que los Ministerios y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, “no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan”, en tanto que cuando “no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar…sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que se pretendan propiciar” y “En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente.”. En el contexto normativo precitado, corresponde ahora reiterar que los medios electrónicos y, en particular, las cuentas institucionales en redes sociales corresponden a un bien del respectivo servicio, que debe ser utilizado únicamente para servir a los fines institucionales propios o para publicitar comunicaciones o hechos de interés general para toda la población acerca de algún aspecto relevante y necesario para el cumplimiento de sus labores, actividades o tareas que versen acerca de su funcionamiento, en correspondencia con el derecho de los ciudadanos a conocer y ser informados de las actividades y labores desarrolladas en forma continua y permanente por los servicios públicos, y a emitir opiniones fundadas sobre ello, no resultando procedente el empleo de las cuentas en redes sociales de un órgano público para emitir expresiones que no digan relación con el funcionamiento institucional (aplica, entre otros, los dictámenes NosE333288 y 71.422, ambos de 2013*). En tal sentido, cabe consignar que la ley N° 19.032 establece, en su artículo 1°, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno "está encargado de actuar como órgano de comunicación del Gobierno, pudiendo para estos efectos llevar a cabo las relaciones de éste con las organizaciones sociales, en su más amplia acepción" y "de ejercer la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales". Agrega su artículo 2°, letras b), c) y e), que a esa cartera ministerial le compete especialmente establecer "canales efectivos de comunicación entre gobernantes y gobernados", "constituir un canal de vinculación entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza", con el propósito de facilitar la expresión de las necesidades de la ciudadanía, y servir de órgano de informaciones del Gobierno. Enseguida, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.149, de 2009, 14.914, de 2010 y 40.853, de 2013, entre otros, ese ministerio, en tanto organismo cuya función principal concierne a las comunicaciones del Gobierno con la sociedad, puede informar a través de los medios de comunicación o por la vía de programas especiales destinados a dicho propósito, siendo admisible el empleo de videos u otros materiales audiovisuales o electrónicos. Ahora bien, en el dictamen N° 28.236, de 2015, se indicó que las formas empleadas en tales comunicaciones corresponden a aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, y que no existe reproche en torno al uso de mensajes en términos cotidianos, para que sean comprendidos y recordados por la ciudadanía, en la medida que se transmita con sujeción a los principios de probidad y transparencia administrativa y a lo previsto en el artículo 17, letra e), de la ley N° 19.880, que reconoce el derecho de las personas, en sus relaciones con la Administración, de ser tratadas con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, si bien el Ministerio Secretaría General de Gobierno puede informar a través de las redes sociales digitales y, en tales comunicaciones, puede emplear términos cotidianos para una mayor o mejor comprensión, ello debe ceñirse a los principios ya descritos, y a lo dispuesto en el precitado artículo 3° de la ley N°19.896, para efectos de dar a conocer a la comunidad información acerca de cómo acceder a las prestaciones que otorgan las entidades públicas, o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones institucionales propias y cuando resulte necesario difundirlas o publicitarlas. Lo cual, por cierto, incluye el deber de entregar información verificada, correcta, oportuna y ajustada al marco normativo ya descrito. Ahora bien, en el caso en análisis, si bien dicha cartera de Estado expone diversos elementos presupuestarios y de endeudamiento fiscal existentes que estimaron necesarios informar a la ciudadanía, a efectos de explicar las medidas de ahorro fiscal, contención del gasto y modificaciones al mecanismo de estabilización de precios de los combustibles (MEPCO) que el Gobierno resolvió propiciar, lo que, en términos generales, se enmarca dentro de las acciones que la ley autoriza a difundir, no ha acompañado antecedentes que permitan sustentar fáctica y técnicamente los términos específicos que fueron empleados en la publicación de que se trata, a efectos de verificar que ellos cumplan con la normativa y jurisprudencia ya descritas. En tanto, ha reconocido que se utilizó la expresión cuestionada sin ajustarse “cabalmente al estándar de moderación y mesura que el ordenamiento jurídico exige de las autoridades en el ejercicio de la función pública”, lo que, según señala, podría haber generado confusión en la ciudadanía, ante lo cual la autoridad ministerial dispuso eliminar tal publicación. En consecuencia, en lo sucesivo, esa repartición pública deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar incurrir en publicaciones que contengan elementos imprecisos que puedan generar confusión, como se ha reconocido en la especie. Sin perjuicio de lo cual, deberá instruir un proceso disciplinario a efectos de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que intervinieron en la generación de tales imprecisiones, remitiendo copia del acto administrativo que lo instruye, a través de la plataforma o Sistema de Inspección de Acciones Derivadas (SIAD) de esta Contraloría General, dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la recepción del presente documento, e informando oportunamente sus resultados por el mismo medio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Dice dictámenes "NosE333288 y 71.422, ambos de 2013", debe decir " dictámenes N°s. 71.422, de 2013 y E333288, de 2023".