Dictamen N° 62161/2012
N° 62.161 Fecha: 05-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Sepúlveda Duarte, presidente de la Junta de Vecinos “La Nueva Estrella” y miembro del Consejo Comunal de las Organizaciones de la Sociedad Civil de Pudahuel, reclamando en contra de la Municipalidad de Pudahuel, por las eventuales irregularidades en que habría incurrido el secretario municipal de esa entidad edilicia al negarse, por una parte, a impugnar el proceso eleccionario de constitución de la Junta de Vecinos “Organización y Progreso” de esa comuna y, por otra, al no entregar el listado de socios de algunas organizaciones comunitarias. La Municipalidad de Pudahuel, requerida al efecto, informó que la secretaría municipal ha actuado conforme a derecho, puesto que no se encuentra facultada para dejar sin efecto elecciones de organizaciones comunitarias, siendo el respectivo tribunal electoral el órgano competente para ello. Sin perjuicio de lo anterior, añade que informó a la Junta de Vecinos “Organización y Progreso” la existencia de una irregularidad que impedía su inscripción en el registro pertinente. El municipio, además, hace presente que dicha unidad municipal no puede entregar antecedentes de organizaciones que no han readecuado sus estatutos a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, puesto que carece de dicha información actualizada. Como cuestión previa, cumple señalar que, de acuerdo con el criterio expuesto en los dictámenes N°s. 23.990, de 2010, y 889, de 2012, entre otros, la Contraloría General carece de facultades para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias o con situaciones producidas en su interior, por cuanto las referidas entidades, de conformidad a la citada ley N° 19.418, no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General para pronunciarse sobre las actuaciones de los municipios y de sus funcionarios en relación con tales organizaciones. Efectuada la precisión precedente, es del caso señalar que tratándose de la impugnación de la elección de una junta de vecinos, el organismo al que el ordenamiento jurídico ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y a su calificación, es el tribunal electoral regional correspondiente, conforme con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política de la República; 10, N° 2, de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, y 25 de la referida ley N° 19.418 (aplica dictamen N° 39.040, de 2010). Luego, el actuar del municipio, en orden a negarse a intervenir en relación con vicios que afectarían al proceso eleccionario a que se refiere la presentación de la especie, asunto de competencia del mencionado órgano jurisdiccional, resultó procedente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es útil recordar que las municipalidades no cuentan, respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público pertinente a la directiva que ha sido elegida, por estimar que se habrían producido irregularidades en el respectivo proceso eleccionario. Ello, no obsta a que puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que le permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.631, de 2006). Por consiguiente, no ha correspondido que el secretario municipal de esa entidad edilicia se negare a inscribir la directiva de que se trata por adolecer esta de un supuesto vicio, puesto que no se encuentra facultado para ello. En otro orden de consideraciones, en lo referente a la falta de entrega de la información solicitada por el peticionario, es dable indicar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 6° de la aludida ley N° 19.418, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. Agrega el inciso segundo, que las municipalidades deben llevar, en lo que interesa, un registro público de las directivas de las juntas de vecinos y de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. A su vez, el inciso tercero de la misma norma prevé que, asimismo, es obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro al que se refiere el artículo 15. El inciso final del referido artículo 6°, por su parte, añade que la entidad edilicia debe otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo. A su turno, el artículo 15 del texto normativo en análisis, dispone que cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. En este contexto, es posible sostener que la información a que se refiere el recurrente -listado de los socios de una organización comunitaria- no se encuentra entre aquella a la que alude el inciso final del artículo 6° de la ley N° 19.418, por lo que el requerimiento de la misma debe sujetarse a lo preceptuado en el precitado artículo 15, sin perjuicio de la obligación del municipio en orden a adoptar las medidas tendientes a mantener copia actualizada del registro al que se refiere esta última disposición. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante