Dictamen CGR

Dictamen N° 62203/2014

2014-08-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos en contra de concurso convocado para proveer el cargo de jefe de departamento que se indica, por cuanto las circunstancias alegadas no afectan la validez de dicho certamen
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N° 62.203 Fecha: 13-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación de Funcionarios de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile -AGCI-, para reclamar en contra del concurso efectuado en dicha entidad, con el objeto de proveer el cargo de Jefe de Departamento de Política y Planificación, por estimar que se incurrió en una serie de irregularidades que viciarían ese certamen. Requerido su informe, el nombrado organismo manifiesta, en síntesis, luego de pronunciarse respecto de cada una de las alegaciones planteadas, que ha actuado conforme a derecho en el antedicho proceso de selección, por lo debe desestimarse lo denunciado. En primer lugar, la citada agrupación acusa que el Director Ejecutivo de la institución habría excedido sus atribuciones al declarar desierto un certamen anterior destinado a proveer el mismo empleo mencionado, así como al efectuar la convocatoria del que se impugna, más aún, considerando que existió un acuerdo del Consejo de la AGCI para postergar su realización. Al respecto, es útil recordar, que la ley N° 18.989, en su artículo 21, estipula que la dirección de ese organismo corresponde a un Consejo, que será la autoridad superior de éste, el cual, según su letra e), designará al personal directivo y profesional hasta el grado 8°, de la E.U.R., como sería el caso de la plaza concursada. De igual forma, cabe señalar que conforme al artículo 22 de ese mismo texto legal, la administración de la AGCI concernirá al Director Ejecutivo, quien será el jefe superior del servicio. Además, esa disposición prevé, en su letra a), que a éste le compete -en lo que interesa-, cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo; y en general, según la letra l), dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del servicio. En ese contexto, es menester expresar que según lo establecido en el artículo 20 de la ley N° 18.834 -aplicable en la materia, conforme a lo estipulado en el artículo 8°, del mismo cuerpo legal-, la convocatoria a un concurso como el de la especie, corresponde a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, por lo que, en el presente caso ésta atañe al aludido Consejo. Asimismo, tanto el artículo 21 del citado texto estatutario, como la jurisprudencia administrativa de esta procedencia, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.675, de 2012, señalan que la superioridad que se halla facultada para realizar el llamado al proceso de selección, posee las atribuciones para declararlo desierto en las circunstancias que indican. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, mediante acta N° 4, de 26 de junio de 2012, el comité de selección del primer certamen señalado por los requirentes, una vez finalizado éste, constató que no existieron candidatos idóneos para el cargo, por lo que el Director Ejecutivo de la AGCI procedió a declarar desierto el mismo a través de la resolución exenta N° 695, de 2012, situación que, a su vez, informó al referido Consejo en sesión ordinaria N° 124, de 2012. Según la normativa expuesta, correspondía al citado Consejo -por pertenecerle la facultad de nombramiento del cargo en cuestión- declarar desierto el concurso respectivo, para que luego el Director Ejecutivo dictara el acto administrativo que plasmara lo decidido por dicho ente colegiado. No obstante, atendido que dicha actuación fue ratificada por el Consejo en la sesión indicada, el expresado vicio que la afectaba ha sido subsanado, adquiriendo, debido a ello, plena validez, lo que se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N os 35.772, de 2007, y 265, de 2014, que ha reconocido como legítimos los actos ejecutados en un servicio por los funcionarios incompetentes y luego confirmados y convalidados por el órgano competente, puesto que ello implica sanear los efectos del mismo. Por otro lado, y en lo que respecta a la convocatoria al presente concurso dispuesta por el Director Ejecutivo, cabe señalar que si bien ésta también requería un acuerdo del Consejo, atendido que, según ya se expresó, corresponde a ese órgano colegiado efectuar el nombramiento de la especie, esta Entidad Fiscalizadora entiende que en la medida que aquél realice tal designación, ello importará la ratificación del llamado en estudio, por lo cual se rechaza la presente observación. Luego, los interesados denuncian que en las bases del concurso que objetan, se detallen funciones diversas a las señaladas en el reglamento de ese organismo para el cargo convocado, lo que limitaría y modificaría los objetivos o el ejercicio de dicho puesto. En este contexto, es útil anotar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 44.057, de 2010, y 15.485, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, que la fijación y evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los oponentes, constituyen aspectos de mérito, cuya ponderación compete exclusivamente a la Administración activa, correspondiendo la intervención de este Órgano de Control sólo ante irregularidades comprobadas en el certamen, lo que no se aprecia en la materia. En efecto, si bien las pautas administrativas, al puntualizar el perfil del cargo, enumeran funciones que no se condicen con aquellas especificadas para el Departamento de Política y Planificación estipuladas en el artículo 17, de la resolución N° 10, de 1996, del Director Ejecutivo de la AGCI, que sancionó el acuerdo del Consejo que aprobó el Reglamento Interno de dicho organismo público, es del caso indicar que ello no contraría lo dispuesto en esa norma, ya que sólo aluden a las capacidades y aptitudes o méritos que la autoridad aspira que posea quien será elegido en dicho puesto, conforme a las necesidades y desafíos de ese empleo, lo que no se opone a las labores a que debe abocarse la unidad que presidirá la persona nombrada, de tal forma que ésta, una vez que asuma en la plaza en comento, deberá cumplir las señaladas responsabilidades, independientemente de los criterios por los cuales haya sido preferido en el concurso. Por último, los requirentes expresan que el procedimiento y las notificaciones del presente certamen, tanto por razones de forma y oportunidad, limitan seriamente los derechos de los postulantes a acceder a las distintas etapas del proceso. Además denuncian que dicho concurso tendría por objeto elegir a la funcionaria que ejerce el cargo en calidad de suplente. En esta materia, cabe manifestar que atendido que los peticionarios no indican en qué forma se afectaron los derechos de los participantes o se privilegia a la servidora a que se refieren, y teniendo en cuenta lo expuesto en el dictamen N° 68.760, de 2013, de esta Entidad Contralora, en el sentido que sólo procede su intervención respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o contravenciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los postulantes, situación que no ocurre en la especie, se desatiende lo reclamado en este punto. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y al no apreciarse vicios que afecten la validez del concurso impugnado, se desestiman las alegaciones planteadas. Transcríbase a la Agencia de Cooperación Internacional de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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