Dictamen N° 64518/2009
N° 64.518 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Peñailillo Millán, abogado, en representación de don Andrés Frings Barrón, para solicitar un pronunciamiento que determine si la resolución exenta N° 4.869, de 2009, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que dispuso la suspensión del empleo de este último, en cumplimiento de una sentencia judicial, se ajusta a derecho. En su presentación el ocurrente señala que no procedería tal medida, por cuanto el aludido fallo, al conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena principal privativa o restrictiva de libertad al afectado, también se haría extensiva a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante todo el tiempo que dure la condena. Al respecto, cabe hacer presente que según los antecedentes tenidos a la vista, mediante oficio N° 52.904, de 2008, este Órgano de Control se abstuvo de tomar razón de la resolución N° 638, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante la cual se aplicaba la medida disciplinaria de destitución al señor Frings Barrón, como consecuencia de un sumario administrativo instruido en su contra por haber sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada y no haber presentado su renuncia dentro del plazo de diez días que contempla el artículo 64 de la ley N° 18.575, por cuanto se le había concedido el beneficio de la remisión condicional de la pena, contemplado en la letra a) del artículo 1° de la ley N° 18.216, indicando, además, que son los tribunales de justicia los llamados a determinar el alcance del fallo respecto a la pena accesoria. Luego, corresponde agregar que de acuerdo a lo manifestado por la autoridad en la citada resolución exenta N° 4.869, de 2009, el Juzgado de Garantía de Puente Alto, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2009, se pronunció respecto a la aplicación de la pena accesoria de la especie, indicando que ésta debía hacerse efectiva desde que la sentencia estuviera ejecutoriada, esto es, a partir del 23 de enero de 2007. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que según lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, corresponde a los tribunales de justicia conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, precepto que, por lo demás, debe interpretarse armónicamente con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, que establece que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En este sentido, resulta útil destacar que el aludido principio de no injerencia, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 34.204, de 2009, entre otros, de este Organismo de Control, también resulta aplicable respecto de causas en las que se ha dictado sentencia definitiva, como ocurrió en la especie. Pues bien, dado que el asunto planteado por el interesado dice relación con la forma en que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo procedió a dar cumplimiento a una sentencia emanada de un tribunal de justicia, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República