Dictamen CGR

Dictamen N° 13995/2012

2012-03-09 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Corresponde a los tribunales de justicia certificar si el beneficiode la remisión condicional de la pena prevista en la ley 18216, se extiende tanto a la sanción principal como a la accesoria
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N° 13.995 Fecha: 09-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Alejandro Tabilo Mena, ex funcionario de la Armada, para solicitar un pronunciamiento que determine si el acto administrativo que dispuso su retiro temporal, en cumplimiento de una sentencia judicial, se ajusta a derecho. Requerido su informe, la mencionada institución, ha señalado, en síntesis, que mediante la resolución N° 1600/0332/3952, de 2010, la Dirección General del Personal dio cumplimiento a la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para cargo u oficio público, impuesta por sentencia judicial del Juzgado Naval de la Tercera Zona, disponiendo la des vinculación del recurrente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 251, letra c), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Como cuestión previa, se debe anotar, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la Corte Marcial, por sentencia de fecha 20 de agosto de 2009, confirmó lo resuelto por el aludido juzgado, que condenó al señor Tabilo Mena como autor del delito que señala, a las penas que indica, entre ellas, la accesoria de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, otorgándole el beneficio de la remisión condicional, en virtud de lo establecido en la ley N° 18.216. Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, que corresponde a los Tribunales de Justicia conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que establece que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Al respecto, es dable advertir que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.518, de 2009, informó que el aludido principio de no injerencia resulta, también, aplicable a las causas en las que se ha dictado sentencia definitiva, como ocurrió en la especie. En este contexto y respecto del alcance que tendría la indicada pena anexa, es del caso precisar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 11.705, de 2011, de este origen, que los Tribunales de Justicia son los llamados a determinar el efecto del fallo respecto de ella. En consecuencia, previo a disponer el retiro temporal del señor Mauricio Alejandro Tabilo Mena, en virtud de lo establecido por el referido artículo 251, letra c), del citado Estatuto del Personal, la Armada deberá recurrir a la Ilustrísima Corte Marcial, a fin que ésta certifique si el beneficio de la remisión condicional de la pena alcanza a la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer un cargo u oficio público. Finalmente, en relación a la infracción al debido proceso en que habría incurrido el Gobernador Marítimo de Punta Arenas, al no haber dado respuesta de los descargos que el recurrente presentó en contra del dictamen fiscal, en el marco de una investigación interna de que fue objeto, aspecto por el que también reclama, es menester indicar que de los antecedentes acompañados, aparece que en el ejercicio de su derecho a defensa, el interesado presentó dichos descargos, los que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas, fueron elevados a la Dirección del Personal de la Armada y, en consideración a lo establecido por el artículo 156 del indicado D.F.L. N° 1, de 1997, se puso término a la investigación sumaria, no evidenciándose la falta al debido proceso alegada, por lo que procede rechazar su solicitud en este aspecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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