Dictamen N° 65332/2009
N° 65.332 Fecha: 23-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Cristina Viladecas Saavedra, ex funcionaria del Hospital de Carabineros, para solicitar un pronunciamiento que determine si los descuentos efectuados en su finiquito de trabajo, por concepto de prestaciones médicas que adeuda al citado establecimiento asistencial, se ajustan a derecho. Requerido su informe, el mencionado centro de salud ha manifestado, en síntesis, que la interesada a contar del día 4 de julio de 2008, se ausentó sin respaldo legal, pues su última licencia médica fue hasta el día 3 de ese mes y año, por lo que se dispuso el término de su relación laboral por aplicación de la causal contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período, encontrándose el finiquito a su disposición, en el que consta la deducción de la deuda por prestaciones médicas que la recurrente acumuló durante el año 2007, que asciende a la suma de $460.247. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 177 del mencionado texto legal, indica, en lo que interesa, que el finiquito deberá constar por escrito y ser firmado por el trabajador y ratificado por un ministro de fe. En este sentido, resulta necesario hacer presente que el finiquito es un acuerdo de voluntades suscrito entre el empleador y el trabajador, cuyo objeto es dejar constancia del término de la relación laboral entre las partes -de conformidad con alguna de las causales establecidas en el Código Laboral-, y de las prestaciones pecuniarias que se pagan, tal como se informó en el dictamen N° 34.603, de 2009, entre otros. Precisado lo anterior, se debe indicar, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, que la deuda por prestaciones hospitalarias que nos ocupa, tiene su origen en el copago de aquéllas, por cuanto dicho costo fue asumido por el mencionado centro asistencial, el que sería descontado en cuotas de las remuneraciones de la ocurrente, lo cual, en opinión de este Organismo de Control, constituye un mutuo o préstamo de consumo en favor de esta última, lo que no se ajusta a derecho, pues no existe disposición legal que faculte a dicho establecimiento asistencial para ello. Ahora bien, dado que la deuda que nos ocupa, no tiene su origen en la relación laboral que unió al mencionado Hospital con la señora María Viladecas Saavedra, toda vez que ella emana de una prestación otorgada a ésta por parte de ese centro asistencial y cuyo monto no fue cubierto en su totalidad por su sistema de salud, no procede que la parte no satisfecha de dicho crédito, sea descontada del respectivo finiquito, salvo que la ex servidora, en su oportunidad, hubiese autorizado expresamente que se practicasen las deducciones respectivas de sus emolumentos, tal como se informó en el dictamen N° 3.435, de 1999, de esta Contraloría General. Respecto al pago de los aguinaldos de fiestas patrias y de navidad y del bono de escolaridad del año 2007, aspecto por el que también se reclama, cabe anotar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 21.081, de 1996 y 7.512, de 2008, de esta Entidad de Control, que el personal contratado conforme al Código del Trabajo no queda comprendido dentro de los beneficiarios de los aludidos estipendios otorgados por las leyes N os 20.143 y 20.233. Tratándose del bono especial que en el mes de diciembre del año 2007, el Hospital de Carabineros otorgó a su personal regido por el citado cuerpo normativo, el que también solicita, se debe anotar que su derecho a percibirlo se encuentra, actualmente, prescrito, pues el plazo de seis meses, contado desde el cese de servicios que el artículo 510 del Código del Trabajo concede para impetrar su pago, ha transcurrido en exceso, ya que no consta que dentro del aludido término, hubiese reclamado su pago. Finalmente, respecto al hecho de no poder percibir el seguro de cesantía, por lo que también consulta, es menester recordar que el artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.728, dispone que los trabajadores con contrato vigente a la fecha de dicha ley, esto es, 14 de mayo de 2001, tendrán la opción para ingresar a dicho seguro, para lo cual deberán comunicar dicha decisión al empleador, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido, por lo que resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a percibir el pago del seguro de cesantía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República