Dictamen CGR

Dictamen N° 65751/2013

2013-10-11 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa y reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 484, de 2013, de la Contraloría Regional que indica, estableciendo que los actos administrativos revocatorios surten efectos sólo si se notifican con anterioridad a la data en que comiencen a producir sus consecuencias aquellos de cuya revisión se trata
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N° 65.751 Fecha: 11-X-2013 La Oficina Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Contraloría General la presentación de los señores Luis Torres Figueroa, Alejandro Gutiérrez Quezada, Juan Benavides Silva y Raúl Morales Nilo, y de las señoras Natalia Chacoff Becerra, Lucía Vásquez Donoso, Ivonne Abarca Vásquez e Irma Vásquez Donoso, todos exfuncionarios de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, mediante la cual solicitan reconsiderar el criterio sostenido en el oficio N° 484, de 2013, de esa Sede Regional. Como cuestión previa, cabe recordar que el pronunciamiento recurrido versó respecto de la facultad que ejerció la autoridad para dejar sin efecto, a través del decreto N° 692, de 2012, las contratas de los peticionarios por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, concluyendo que el acto administrativo antes aludido se había ajustado a derecho, toda vez que las designaciones revocadas no eran sino prórrogas de contratas primitivas que contenían la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, de manera que debía entenderse que dicha estipulación había quedado incorporada a las pertinentes renovaciones. En ese contexto, los ocurrentes han solicitado la reconsideración del oficio individualizado, fundándose para ello en la circunstancia de no ser efectivo el supuesto sobre el cual se basa la Sede Regional, por cuanto mediante los decretos alcaldicios N°s. 564, 565, 582, 589, 598, 599, 602, y 603, todos de 2012, la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua aprobó sus designaciones a contrata, por el señalado lapso, y no su prórroga, razón por la que no correspondería entender como comprendida en ellas la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”. Sobre el particular, según lo previsto en los artículos 2° y 5°, letra f), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, un empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima será hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la renovación con treinta días de anticipación a lo menos. Por su parte, la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.134, de 2009, y 69.871, de 2010, ha manifestado que quienes se desempeñan a contrata tienen derecho a permanecer en sus empleos mientras no concurra alguna de las causales de expiración de funciones, a menos que dicha designación haya sido dispuesta bajo la ya referida fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" u otra similar, caso en el cual la autoridad administrativa tiene la facultad para ponerle término en el momento que estime conveniente, esto es, en cualquier época anterior al 31 de diciembre del respectivo año. Luego, y en el evento que la contratación original contenga la aludida frase, y sea prorrogada, esto es, renovada en idénticas condiciones en cuanto a su duración, grado y planta a la que se asimiló primitivamente, esta deberá entenderse incluida, no obstante se hubiere omitido agregarla expresamente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.956, de 2011, y 36.372, de 2013). Ahora bien, en la situación de la especie, consta que por medio de los individualizados decretos N°s. 564, 565, 582, 589, 598, 599, 602, y 603, todos de 2012, la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua aprobó las designaciones de los recurrentes, asimiladas a los grados y plantas que en cada caso se indican, por el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, omitiéndose establecer en ellos la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”. Así entonces, y para los fines de dilucidar si la anotada expresión debe o no entenderse incorporada en los actos administrativos precedentemente mencionados, y como consecuencia de ello, pudieron ser dejados sin efecto, corresponde determinar si estos constituyen contratas nuevas y distintas, o prórrogas de las anteriores. Pues bien, del análisis de los decretos alcaldicios que ordenaron las designaciones anteriores de los recurrentes, se desprende que solo respecto de las señoras Natalia Chacoff Becerra e Irma Vásquez Donoso, se ha tratado de prórrogas, atendido que las condiciones de las contratas ordenadas por decretos alcaldicios N°s. 564 y 565, ambos de 2012, han sido iguales a aquellas en que fueron aprobadas las inmediatamente precedentes -que contaban con la cláusula en referencia-, según consta en los decretos N°s. 582 y 583, de 2011, de la municipalidad en comento, tanto en cuanto a la duración, como al grado y planta en que dichas servidoras quedaron asimiladas; y, en ese sentido, no puede sino entenderse que las dictadas para el año 2013 tienen incorporada la mencionada fórmula (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.285, de 2001, y 12.769, de 2008). Distinto es el caso de los demás solicitantes, atendido que las circunstancias previstas en sus designaciones inmediatamente precedentes, no han sido idénticas a aquellas en las cuales fueron ordenadas sus contratas para el año en curso, de modo que estas no tienen la calidad de prórrogas, y por tanto, no puede entenderse que en ellas haya quedado comprendida la expresión antes aludida. Realizada esta primera precisión, entonces, corresponde examinar en segunda instancia, si procedió dejar sin efecto tanto las prórrogas de las contratas de las señoras Natalia Chacoff Becerra e Irma Vásquez Donoso, como las nuevas designaciones de los señores Alejandro Gutiérrez Quezada, Raúl Morales Nilo, Luis Torres Figueroa y Juan Benavides Silva, y de las señoras Ivonne Abarca Vásquez y Lucía Vásquez Donoso, aprobadas para el año en curso. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, prevé que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro; regulando su artículo 46 la forma en que corresponde llevar a cabo tal comunicación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 51 del anotado cuerpo legal, dispone que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Ahora bien, considerando que las anotadas contrataciones y/o prórrogas, según el caso, empezaban a regir a contar del 1 de enero de 2013, es dable indicar que el alcalde solo pudo modificarlas hasta el 31 de diciembre de 2012, basado en las razones de conveniencia u oportunidad que estimara pertinentes, mediante la emisión de los respectivos actos administrativos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.285, de 2001). En ese contexto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el mencionado decreto alcaldicio N° 692, de 2012, no fue notificado a los afectados con anterioridad a la data en que comenzaron a surtir efectos las contratas y/o prórrogas de los ocurrentes para el año 2013. Ello, por cuanto se advierte que el anotado instrumento se emitió recién con fecha 26 de diciembre de ese año, sin que conste haberse efectuado el correspondiente emplazamiento a los recurrentes. Así las cosas, es posible concluir que el precitado decreto N° 692, a través del cual el aludido municipio dejó sin efecto los actos administrativos que aprobaron las prórrogas y/o contratas de los interesados, no pudo producir las consecuencias jurídicas que le eran propias, atendida su falta de eficacia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.222, de 2013). Por consiguiente, se complementa y reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 484, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, en los términos antes expuestos, debiendo esa entidad edilicia invalidar el ya anotado decreto alcaldicio N° 692, de 2012, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de la señalada ley N° 19.880, ordenando la reincorporación de los exempleados afectados, y enterándoles las remuneraciones que les hubiera correspondido percibir durante el lapso en que estuvieron impedidos de desempeñar sus funciones por ese acto de autoridad, informando de ello a la respectiva Sede Regional en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ello, sin perjuicio que, en los casos que corresponden a prórrogas de las contratas anteriores, y en consecuencia, tienen incorporada la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, el edil puede ponerles término antes del 31 de diciembre de 2013. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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