Dictamen N° 20813/2017
N° 20.813 Fecha: 08-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Alberto Durán Berríos, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la cuota de alejamientos, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al respecto, en cuanto a que no procedería que la Junta Calificadora de Oficiales Jefes y Superiores hubiese rebajado las notas otorgadas por su jefe directo, cabe consignar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 30.167, de 2016, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer sus atribuciones. Luego, acerca de que tanto la aludida junta como la Junta de Apelaciones fundaron sus acuerdos en acontecimientos que son objeto de un sumario que no se encuentra afinado, es dable indicar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012, 19.756, de 2014 y 28.245, de 2015, de esta procedencia, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser considerado una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, la primera de ellas que se verificó en la especie, en atención a que la conducta que se le reprocha fue cometida en el mes de diciembre de 2015, esto es, dentro del período a valorar, el que, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, se extendió desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio del año siguiente. En este sentido, es menester consignar, de conformidad con lo precisado en los dictámenes N os 15.102, de 1993 y 5.745, de 1995, de esta Entidad de Control, que si bien el artículo 4° del citado texto reglamentario impide ponderar un castigo antes de que se termine el sumario respectivo, ello no obsta a estimar, para los efectos de la evaluación anual, los hechos que sirvieron de base para incoarlo, pues lo que dicho precepto prohíbe es considerar la sanción como fundamento para rebajar la calificación, si el procedimiento disciplinario aún no ha concluido. Asimismo, es dable aclarar que de la documentación tenida a la vista, aparece que el antecedente desfavorable ponderado para incluir al señor Durán Berríos en la lista anual de retiros no es la medida impuesta de propia iniciativa que fue dejada sin efecto por ordenarse la realización de un sumario administrativo, sino que los acontecimientos que motivaron ese castigo y que fueron reconocidos por el afectado en su cuenta escrita de fecha 12 de diciembre de 2015, la cual, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 45.909, de 2015, de este origen, tiene por finalidad permitir que el servidor de su versión de un hecho en el cual se vio involucrado. Seguidamente, respecto de que los mencionados cuerpos colegiados no tendrían facultad para considerar los hechos descritos en aquella cuenta escrita, es útil señalar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del reseñado decreto N° 28, de 1981, que las juntas podrán rever las calificaciones y clasificaciones y modificarlas con los debidos fundamentos, cuando estimen que la evaluación no guarda relación con dichos datos y efectuar las clasificaciones correspondientes, de manera que no se advierte un impedimento para valorar tal antecedente. A su turno, en lo concerniente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como de lo prescrito en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, cabe manifestar que no se aprecia de qué forma se pudieron infringir esos principios en la calificación de que se trata, toda vez que, por una parte, el recurrente interpuso todos los medios de impugnación de que disponía en contra de su evaluación e inclusión en la nómina anual de retiros y, por la otra, que la incorporación en la aludida cuota no es una sanción disciplinaria, como al parecer lo entiende el peticionario, sino que una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, según se precisó en el dictamen N° 62.267, de 2013, de esta procedencia. Seguidamente, acerca de los dictámenes N os 39.992 de 1961 y 24.296, de 1983, de este origen, que el ocurrente invoca en su favor, es dable anotar que dichos pronunciamientos no son aplicables a su caso, pues el primero se refiere a la fianza de un exempleado de Correos y Telégrafos, y el segundo a calificaciones de servidores de Gendarmería de Chile, las que no se regulan por la normativa que rige al personal de la entidad policial a la que pertenece el interesado. A continuación, en cuanto a que, según entiende esta Contraloría General, la decisión adoptada por los órganos evaluadores afectarían su carrera funcionaria, es menester consignar que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que contempla diversas causales de cese, entre ellas, ser incorporado en la cuota anual de retiros. En este contexto, es útil expresar, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 35.058, de 2013, de esta procedencia, que el nombramiento no confiere un derecho de propiedad sobre el empleo, de modo que dicha titularidad permite ejercer el cargo en tanto no exista una causal legal de expiración, como ocurre en la especie. Ahora, respecto de las alegaciones en contra de su evaluación, formuladas en sus presentaciones ingresadas como referencias N os 168.771 y 173.955, de 2017, se ha estimado necesario destacar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite requerir que se revise la calificación, siempre que se interponga, ante esta Entidad Fiscalizadora, el recurso que otorga este último texto legal, dentro del término de diez días contado desde que se tuvo conocimiento de lo acordado por el órgano evaluador. Puntualizado lo anterior, se debe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el afectado, con fecha 8 de noviembre de 2016, fue notificado de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones que confirmó su ubicación en lista N° 3 e inclusión en la cuota de alejamientos, deduciendo sus nuevos reclamos los días 15 de febrero y 17 de marzo de 2017, de manera que estos resultan extemporáneos. En consecuencia, cabe concluir que la calificación 2015-2016 del señor Carlos Alberto Durán Berríos, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Luego, respecto de que la Policía de Investigaciones de Chile le informó que se estaba tramitando su retiro a partir del día 22 de diciembre de 2016, época desde la cual no estaría percibiendo sus remuneraciones, cumple con manifestar, acorde con lo previsto en el artículo 91, inciso final, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, y con lo sostenido en el dictamen N° 16.170, de 2014, de este Órgano de Control, que los empleados que deban alejarse por cualquier causal -como la contemplada en la letra d) de ese precepto, esto es, por estar comprendido en las disposiciones legales que rijan las eliminaciones-, deberán hacerlo en el plazo que en cada caso se señale y, en su defecto, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la circunstancia que motiva su cese. En este contexto, es dable anotar que el artículo 47 del reseñado decreto N° 28, de 1981, establece que las calificaciones y clasificaciones quedarán ejecutoriadas una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren interpuesto. Precisado lo anterior, es útil recordar que en la documentación examinada, se advierte que el señor Durán Berríos fue notificado el 8 de noviembre de 2016, del acuerdo de la mencionada junta que rechazó el reclamo que dedujo, confirmando su ubicación en Lista N° 3 e inclusión en la nómina anual de retiros, de modo que su cese debería disponerse a los 30 días siguientes de tal comunicación. A su turno, en lo concerniente a que el acta de notificación del acuerdo de la Junta de Apelaciones señala que su desvinculación se hará efectiva en las condiciones y plazos fijados en el artículo 66 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980 -relativo a funcionarios incluidos en lista N° 4 o por segundo año consecutivo en lista N° 3-, es menester expresar que la anomalía alegada significó un error de cita, no advirtiéndose que incidiera en la licitud de su calificación e incorporación en la nómina de retiros. Luego, en cuanto a que según lo previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, no correspondería que se ordenara su retiro mientras este Órgano de Control no se pronuncie acerca de la reclamación interpuesta en contra de su evaluación, es dable indicar que el reseñado artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, establece que el proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga a la Contraloría General de la República, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. De este modo, cabe concluir que el precepto invocado por el peticionario, conforme al cual se entenderá que la resolución -que clasifica al funcionario en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, hipótesis que, en todo caso, no se verifican en la situación del interesado-, queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General que falla el reclamo, no resulta aplicable al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que este asunto, en la especie, está regulado en el anotado artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981. Por otra parte, sobre el feriado pendiente, cabe anotar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 13.420, de 2014 y 67.042, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que la concurrencia de una causal de alejamiento implica necesariamente la extinción del descanso legal no utilizado, ya que este supone conservar la condición de servidor. Finalmente, en cuanto a que esta Entidad de Control suspenda la tramitación del acto administrativo mediante el cual se disponga su retiro, por encontrarse su reclamo pendiente, cumple con expresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal