Dictamen CGR

Dictamen N° 6748/2020

2020-03-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción de un día de permanencia en el cuartel aplicada a funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra ajustada a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 89569/2025
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N° 6.748 Fecha: 23-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la licitud de la sanción de un día de permanencia en el cuartel, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, se debe señalar que la aludida sanción se le aplicó al interesado, por el hecho de que el 27 de diciembre de 2015, mientras se encontraba en su domicilio, concurrió hasta la piscina de su edificio ubicada en el primer piso, dejando su arma de cargo fiscal, un cargador con municiones y un dispositivo laser al interior del horno de la cocina de su departamento, momentos en que, de forma imprevista, llegó su madre, quien comenzó a preparar comida, encendiendo dicho horno, lo que provocó que las anotadas especies fiscales se destruyeran, lo que implicó que aquel no observó el debido cuidado de dichas especies fiscales. Al respecto, en lo que dice relación a que no correspondió que el Jefe de la Brigada Investigadora del Crimen Organizado dispusiese la reapertura del sumario administrativo a cuya finalización habría sido sobreseído, se debe expresar que el artículo 46 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, establece, en lo pertinente, que la autoridad que dispuso la instrucción del sumario tendrá la facultad para disponer la corrección de los vicios de procedimiento o su reapertura, si estimare incompleta la investigación. En este sentido, es útil destacar, en armonía con lo informado en los dictámenes Nos 79.781, de 2011 y 20.824, de 2016, de este Organismo Contralor, entre otros, que la atribución para decretar la reapertura se radica en la autoridad sancionadora, siendo a ella a quien le compete establecer si hay elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en su momento y discernir si son de tal relevancia que permitan modificar lo resuelto, ponderación que se advierte fue efectuada por la anotada jefatura, según su orden N° 3, de 2016. A su turno, en cuanto a la demora en emitirse el dictamen N° 758-2015/02-2017, de 3 de mayo de 2017, de la Brigada Investigadora del Crimen Organizado, lo que importaría que no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 47 del citado decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, para dictar aquella decisión, es dable consignar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes Nos 61.059, de 2011 y 86.579, de 2016, de este origen, entre otros, ha indicado que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no es causal, por si sola, de invalidación de los actos administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, en lo concerniente a la falta de fundamentación del dictamen N° 758-2015/03-2017, de 15 de junio de 2017, de la aludida brigada investigadora, cumple con destacar que de su estudio, consta que en ese acto administrativo se efectúa una exposición de los hechos indagados, contiene las razones en virtud de las que tales acontecimientos se dan por acreditados, se señalan las infracciones concretas que se le atribuyen al ocurrente y la medida aplicada, de modo que, contrariamente a lo alegado, aquel instrumento está debidamente motivado. Enseguida, en lo que atañe a que, en su opinión, no contravino el punto 2.4, del numerando 5, de la Cartilla de Normas de Seguridad para el Manejo del Armamento, de la Orden General N° 918, de 1988, de la Dirección General, Reglamento de Armamento y Munición -el cual prescribe “cuando el portador o tenedor de un arma deba despojarse de ella en su domicilio, la dejará en un lugar seguro desde donde no se pueda caer ni ser alcanzada por terceros, especialmente niños”-, es menester anotar, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 14.078, de 2016, de este origen, entre otros, que la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la conducta, compete a la respectiva jefatura de esa institución policial, pudiendo este Organismo Fiscalizador objetar la determinación adoptada si se aprecia una vulneración a la preceptiva legal o reglamentaria, o bien, una decisión arbitraria, lo que no consta haber ocurrido. Lo anterior, pues de la lectura del anotado punto 2.4, se colige que la decisión de la autoridad de no considerar el horno de la cocina del domicilio del afectado como un lugar seguro para resguardar el arma, se ajustó a tal normativa, no siendo dable aceptar la interpretación que efectúa el peticionario, según el cual, el cumplimiento de la norma se satisface con el hecho de que el arma no se caiga y que no pueda ser alcanzada por terceros. Seguidamente, en cuanto a que la destrucción de los aludidos bienes fiscales fue consecuencia de un caso fortuito, lo que permitiría eximirlo de la responsabilidad que se le atribuyó, se debe manifestar que tal detrimento no fue producto de un hecho irresistible e imprevisto, en los términos señalados en el artículo 45 del Código Civil, sino que como resultado de una conducta negligente que podría haberse evitado adoptando el cumplimiento de la normativa sobre medidas de seguridad de armas, exigencia, esa última, que no fue satisfecha por el interesado. Finalmente, en lo que concierne a la ausencia de proporcionalidad en el castigo aplicado, es útil destacar, con arreglo a lo expresado en los dictámenes Nos 92.126, de 2015 y 89.628, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo, queda entregada a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no ocurrió. Por consiguiente, cabe concluir que el sumario administrativo a cuyo término se sancionó al recurente, con la medida disciplinaria de un día de permanencia en el cuartel, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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