Dictamen N° 40846/2009
N° 40.846 Fecha: 29-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marianela del Rosario Saavedra Catalán, Asistente Administrativo de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de Baja por Mala Conducta, impuesta por la resolución exenta N° 2, de 2009, del Director General de la citada institución policial, la que le fue notificada el día 16 febrero de 2009, determinación que la recurrente solicita sea dejada sin efecto . Sobre el particular, cabe señalar, como consideración previa, que los procedimientos sumariales instruidos en contra de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, constituyen procesos reglados por el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias del referido servicio, el cual establece su tramitación y permite al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con el objetivo de configurar un debido proceso. En este sentido, el artículo 53 del aludido texto reglamentario, contempla el recurso de reclamación ante esta Contraloría General, contra la resolución del mencionado Director General, que imponga las medidas disciplinarias de petición de renuncia, separación o baja por mala conducta, el que se interpondrá en presentación fundada ante esa misma autoridad dentro del plazo fatal de diez días contados desde la notificación de su dictamen, que lo concederá previo examen de los antecedentes, ordenando el envío del expediente al Contralor General para su resolución. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el proceso sumarial en estudio se instruyó para establecer las causas y circunstancias en que se produjo la detención por parte de Carabineros de la 3ª Comisaría “El Loa”, de la ocurrente, quien fue sorprendida por guardias de seguridad del Supermercado “Líder” sustrayendo una crema de cara, desde el interior de éste, mientras hacía uso de licencia médica por siete días, con reposo absoluto en su domicilio. En su reclamación manifiesta que habrían existido vicios de legalidad que ameritarían la invalidación del sumario en estudio, razón por la que, además, se debería ordenar la sustanciación de uno nuevo. También, hace presente su disconformidad con la medida disciplinaria aplicada, pues estima que no correspondería a la entidad del hecho irregular cometido, indicando que las autoridades transgredieron el principio de la proporcionalidad de la sanción. Además, agrega, que por los mismos hechos, no ha existido sentencia condenatoria por parte de la justicia, por lo que estima no corresponde la medida que se le aplica Ahora bien, en cuanto a los eventuales vicios de procedimiento que afectarían el proceso sumarial, es dable señalar que éstos permitirían invalidar todo lo obrado, sólo cuando incidan en actuaciones esenciales, tales como, la declaración de la inculpada, la formulación de cargos y la notificación de éstos y de la sanción, diligencias directamente relacionadas con el derecho a una adecuada defensa, no habiéndose comprobado que, en lo que a ellas respecta, se haya configurado alguna irregularidad. En efecto, consta a fojas 59, 60 y 61 del expediente, que con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, letra d), del citado decreto N° 1, de 1982, la fiscalía administrativa se constituyó en el domicilio particular de la afectada, con el propósito de emplazarla y que prestara la correspondiente declaración, señalándole, además, las causales que permiten recusar al Fiscal, negándose a lo primero y, tratándose de lo segundo, tampoco hizo uso, en la oportunidad procesal correspondiente, del derecho de recusación. Luego, a fojas 84 de autos, aparece que la señora Marianela Saavedra Catalán, concurrió junto con su defensor, a las dependencias en donde funcionaba la fiscalía, recabando todos los antecedentes necesarios para presentar sus descargos, lo que hizo con fecha 8 de septiembre de 2008, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 22, inciso primero y 23 del aludido decreto N° 1, de 1982, en orden a que el fiscal debe poner en conocimiento del inculpado todo lo actuado, le formulará los cargos, disponiendo éste de un plazo de cinco días para exponer sus descargos. No obstante ello, la recurrente alega que en su escrito de descargos solicitó la apertura de un término probatorio, con el objeto de que fueran interrogadas las personas que en él individualiza, el que le fue concedido, pero nunca notificado, situación que, en su opinión, no le permitió impugnar la resolución del Fiscal que rechazó alguna de las diligencias solicitadas, y que además, le impidió participar en las audiencias probatorias de declaración de testigos. Al respecto, se debe anotar que la rendición de pruebas en el proceso disciplinario, es un derecho establecido a favor del inculpado, por lo que formulada la petición en tal sentido, al fiscal sólo le corresponde proveerla y fijar el término dentro del cual deberán producirse las diligencias, con sujeción al plazo máximo estipulado, esto es, hasta cinco días, conforme con lo previsto en el artículo 24 del mencionado Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, pero no se encuentra facultado para evaluar la procedencia o pertinencia de la prueba ofrecida y su correlativa recepción. En este sentido, corresponde expresar que si bien el Fiscal decretó la apertura de un término probatorio, por el lapso de un día, como consta a fojas 124 de autos, tal actuación no le fue notificada a la afectada, por lo tanto, en la especie, esa omisión configura un vicio que infringe el debido proceso, pues la encausada quedó en un estado de indefensión, debiendo, por ende, ser subsanado, para lo cual se deberá ordenar la reapertura del proceso sumarial en estudio, decretando, conforme a derecho, la notificación de la resolución que accede al indicado término, sin perjuicio de los demás trámites que en derecho correspondan. Finalmente, en cuanto al hecho que las resoluciones dictadas durante el desarrollo de la pieza sumarial en examen, no se encuentran debidamente fundadas, ya que no consideraron, por una parte, las circunstancias atenuantes y, por la otra, que no ha existido sentencia condenatoria por esos hechos, es menester indicar que el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, al momento de aplicar una medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para rebajar la pena, la buena conducta anterior, tal como se informó en el dictamen N° 32.806, de 2004, de esta Entidad de Control y, por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de esa institución policial, la sanción administrativa es independiente de la civil o criminal. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General acoge el recurso de reclamación interpuesto por doña Marianela del Rosario Saavedra Catalán, en contra de la medida disciplinaria de Baja por Mala Conducta, aplicada en su contra, debiendo la Policía de Investigaciones de Chile ordenar la reapertura del presente proceso sumarial, a fin de subsanar el vicio de legalidad que lo afecta. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República