Dictamen N° 54903/2015
N° 54.903 Fecha: 09-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General don Juan Alberto Álvarez Pizarro, exfuncionario de Carabineros de Chile, y en presentación separada, el señor Benito de la Fuente Meneses, abogado, en representación del primero, impugnando la legalidad del sumario a cuyo término se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada al interesado. En sus informes, esa entidad policial señaló, en síntesis, que el aludido procedimiento se ajustaría a derecho. En primer lugar, en lo que atañe a la inadecuada valoración de los medios de prueba, que no permitiría dar por acreditadas las faltas administrativas que se le atribuyen al interesado, es menester indicar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 682, de 2013, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia la indagación y por la jefatura que ejerce la potestad sancionadora. No obstante lo anterior, resulta útil destacar, a diferencia de lo planteado, que tal medida no fue determinada sobre la base de presunciones, sino que en atención a las probanzas reunidas en el proceso disciplinario, entre ellas, las grabaciones de conversaciones telefónicas -proporcionadas por el Ministerio Público-, en las cuales se establece la vinculación del afectado con una tercera persona imputada por infracción a la ley N° 20.000, en la entrega de droga y de información respecto de controles policiales, a objeto de que esta última no fuese sorprendida en su accionar, sin que el señor Álvarez Pizarro adoptara los procedimientos de rigor ni lo comunicara a su superior directo, situaciones que aquél reconocería en la declaración que prestó ante el investigador del referido proceso, lo que, en concepto de la pertinente autoridad, la facultó para resolver del modo en que lo hizo. Seguidamente, en cuanto a que la falta de notificación de una resolución que invalidaría ciertas actuaciones del sumario, que no se señalan, le causaría indefensión, cabe expresar que no se advierte de qué manera lo alegado -que no consta se hubiese verificado-, pudo conculcar su derecho a defensa, pues el recurrente interpuso las diversas reclamaciones que la reglamentación institucional le confiere para garantizar ese derecho. Ahora, acerca de la disconformidad con la circunstancia de haberse rechazado los recursos deducidos en contra de la decisión de confirmar la aludida medida de baja por conducta mala, sin considerar sus argumentos ni las atenuantes que favorecerían al afectado, cabe indicar, por una parte, que en la documentación examinada, se aprecia que las jefaturas pertinentes, determinaron que las razones esgrimidas por aquél, no permitieron desvirtuar su responsabilidad disciplinaria en el suceso indagado y, por otra, que según se precisó en el dictamen N o 68.166, de 2011, de este origen, las autoridades, al decidir aplicar una sanción, no se encuentran obligadas a estimar las atenuantes, debiendo agregarse que, en todo caso, en la especie, no se ha especificado cuál podría beneficiar al señor Álvarez Pizarro. A su turno, en lo concerniente a la falta de fundamentación de la resolución N° 32, de 2014, del General Director, que confirmó el referido licenciamiento, es necesario hacer presente que de su estudio, aparece que en ella se efectúa una exposición de los hechos investigados, se señalan cómo éstos se tuvieron por demostrados, expresa las infracciones concretas que se le atribuyen al exfuncionario y el castigo que se le impone, por lo que, a diferencia de lo alegado, tal instrumento está motivado. Por su parte, en cuanto a que desconoce si dicho acto administrativo cumplió con el trámite de toma de razón, es dable destacar que aquélla fue cursada por esta Contraloría General con fecha 22 de enero de 2015. Enseguida, tratándose de la demora en afinar el aludido procedimiento sumarial, cabe indicar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 55.658, de 2014, de este Órgano de Control, que el retardo en su sustanciación no constituye, por sí solo, un vicio que incida en su validez, pues no recae en aspectos esenciales del mismo; sin embargo, corresponde que Carabineros de Chile, en lo sucesivo, y en virtud de lo establecido en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880 -que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando rapidez y oportunidad en sus decisiones-, dé estricta aplicación a esos preceptos. Luego, respecto a que se habría infringido el debido proceso, es dable anotar que en la documentación analizada, se aprecia que al afectado se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 23.253, de 2013, entre otros, considera indispensables para garantizar dicho principio. En lo relativo a las eventuales infracciones penales que, a juicio del señor de la Fuente Meneses podrían configurarse, es menester expresar, conforme con lo manifestado en el dictamen N° 52.455, de 2012, de este origen, que la petición que nos ocupa no es la instancia idónea para efectuar tal reclamo, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que sustenten su afirmación, realice la denuncia por el supuesto delito que estima pudo cometerse. En consecuencia, cabe concluir que el sumario administrativo, a cuyo término se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada al señor Juan Alberto Álvarez Pizarro, se ajustó a derecho. Por otra parte, en cuanto a dejar sin efecto la resolución que dispuso el cese del afectado, es menester destacar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. De esta manera, de haberse configurado un vicio que incidiese en la licitud del instrumento a través del cual se ordenó la baja del interesado -comunicada con fecha 10 de octubre de 2008, como consta en los antecedentes tenidos a la vista-, en la actualidad no resultaría posible dejarlo sin efecto, atendido el transcurso del lapso de dos años. Finalmente, en relación con la solicitud de reincorporación, es dable precisar que su desvinculación constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, que acorde con lo establecido en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Transcríbase al señor Benito de la Fuente Meneses y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante