Dictamen N° 68913/2015
N° 68.913 Fecha:28-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Antonio Romero Díaz, funcionario de la Municipalidad de Quinta Normal, reclamando en contra de la destinación de que fuera objeto, la que le produciría -a su juicio- un menoscabo laboral y personal, toda vez que las labores que se le habrían asignado serían administrativas, no correspondiendo a tareas propias del cargo profesional, grado 8, que sirve desde el año 2011, prohibiéndosele, además, que atendiera público, y debiendo desempeñarse en un escritorio que no cumple con las condiciones mínimas para el desarrollo de su función. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en lo que interesa, que mediante el decreto N° 139, de 2015, se destinó al ocurrente -de la dirección de obras al departamento de patentes municipales-, a contar de la fecha de notificación de dicha resolución, y que, contrariamente a lo sostenido por el señor Romero Díaz, no ha sido posible asignarle funciones porque no se ha presentado a trabajar desde que tomó conocimiento del anotado traslado. Añade la entidad edilicia que el escritorio al que alude el recurrente solo fue dispuesto para el resguardo de su equipo de trabajo mientras se adecuaban las instalaciones para el desempeño de las labores que se le asignarían, por lo que no sería posible dilucidar cómo es que aquello le produce un menoscabo. Sobre el particular, el artículo 70 de la ley N° 18.883, prevé, en lo que importa, que los empleados solo pueden ser destinados a ejecutar labores propias del cargo en el que han sido designados dentro de la entidad edilicia, lo que involucra el desarrollo de actividades de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de aquellas. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 58.477, de 2011, y 51.321, de 2014, ha manifestado que si bien es atribución privativa del alcalde disponer los traslados del personal de su dependencia, y decidir discrecionalmente, pero sin arbitrariedad, la manera de distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades del servicio y la apreciación de las circunstancias o razones que justifican tanto la destinación del empleado, como el mejor aprovechamiento del recurso humano, dicha facultad debe materializarse a través de un decreto alcaldicio. Lo anterior, con la limitación de que las tareas que deba cumplir el servidor sean de igual jerarquía y propias del cargo para el cual fue nombrado, de modo que la destinación solo puede tener lugar, en la medida que las nuevas labores encomendadas sean inherentes a la planta a la que el funcionario pertenece, como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.751 y 58.556, ambos de 2012, y 32.658, de 2013. Pues bien, según consta en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, el señor Antonio Romero Díaz fue designado para desempeñar un cargo genérico, grado 8, escalafón profesional, de la Municipalidad de Quinta Normal. Enseguida, es dable indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto N° 139, de 2015, suscrito por la alcaldesa de la entidad edilicia de que se trata y el secretario municipal, el señor Romero Díaz fue destinado al departamento de patentes municipales, dependiente de la dirección de administración y finanzas, sin especificar las funciones que debía ejecutar en tales dependencias. En ese contexto, y dado que en la especie no es posible determinar si el recurrente está efectivamente cumpliendo labores profesionales, de acuerdo al cargo que ocupa, es que ese municipio deberá informar sobre el particular a este Organismo de Control, remitiendo la documentación de respaldo que dé cuenta de tal situación, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente oficio. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el señor Romero Díaz respecto a que debe desempeñarse en un escritorio que no cumpliría las exigencias mínimas para el ejercicio de sus labores, es necesario señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.361, de 2014, ha precisado que el espacio donde los empleados ejerzan sus actividades tiene que reunir las condiciones mínimas de higiene y seguridad, de manera que ellas les permitan conservar su salud y realizar apropiadamente sus tareas, a fin de dar cumplimiento al principio de dignidad de la función pública, sin que de los antecedentes aportados por el interesado pueda advertirse alguna contravención a dicho deber. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante