Dictamen N° 70002/2012
N° 70.002 Fecha : 12-XI-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta sede central, las presentaciones de la Municipalidad de Ercilla y de don Marcelo Gómez Báez, exdirector de establecimiento educacional de la señalada entidad edilicia. Además, los reclamantes recién individualizados han recurrido por sí, e indistintamente, solicitando, por una parte, el municipio, la reconsideración de los oficios N°s. 7.215, de 2011, y 2.752, de 2012, de la citada Sede Regional, y por otra, el interesado, el cumplimiento de lo ordenado en estos y, en consecuencia, el pago de las remuneraciones que se le adeudan con los intereses que le corresponderían. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que los señalados pronunciamientos, cuya reconsideración se solicita concluyeron que al señor Gómez Báez le asistía el derecho a seguir percibiendo sus remuneraciones, aun cuando hubiese dejado de prestar servicios luego de cesar en el cargo de director de establecimiento educacional, mientras no se le pagara la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, a que tiene derecho de conformidad con el artículo 32 del mismo cuerpo legal, en su texto vigente a la fecha del cese, esto es, al 1 de septiembre de 2010, y la jurisprudencia existente a esa data, contenida en el dictamen N° 24.085, de 2010, entre otros. Enseguida, es útil puntualizar que la referida jurisprudencia fue reconsiderada a través del dictamen N° 64.172, de 2011, que concluyó que el citado artículo 32 del estatuto docente únicamente otorgaba a los exdirectores la indemnización del inciso quinto del referido artículo 73, del mismo texto legal, y no el derecho excepcional a mantener las remuneraciones mientras esta no se pagara, modificando el criterio jurisprudencial anterior. No obstante, el comentado pronunciamiento sólo produce sus efectos hacia el futuro, por lo que no es aplicable al caso de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.175, de 2012, de este origen). Al respecto, cabe señalar que el municipio funda su solicitud de reconsideración en las mismas argumentaciones expuestas en sus anteriores presentaciones, y atendido que tampoco aporta nuevos antecedentes que alteren el fondo de lo resuelto en los anotados oficios N°s. 7.215, de 2011, y 2.752, de 2012, no cabe sino ratificarlos. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a lo manifestado por el municipio acerca de la imposibilidad de enterar la indemnización en comento, puesto que el señor Gómez Báez se negaría a recibirla, cumple con señalar que esa entidad edilicia deberá arbitrar las medidas necesarias para una pronta solución de su obligación, ponderando la posibilidad de pagar los emolumentos pendientes, por consignación, depositando la cantidad debida en la cuenta corriente del tribunal competente, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 1.601 del Código Civil. Luego, en lo que dice relación con lo alegado por el ocurrente respecto del reconocimiento y pago de todos los bienios a que tendría derecho, procede anotar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que aquel, a la fecha de su ingreso a la Municipalidad de Ercilla, el 1 de septiembre de 2005, llevaba 19 años y 4 meses prestando servicios docentes, por lo que tenía derecho al pago de la asignación de experiencia correspondiente a 9 bienios, los que fueron reconocidos por dicha entidad edilicia. No obstante, en las liquidaciones de sueldo acompañadas tanto por el interesado, como por el municipio, aparece que hasta julio de 2011 -época en que le fue enterada su última remuneración- le seguían pagando 9 bienios, sin considerar los años de servicio desempeñados en ese municipio. Pues bien, atendido que el señor Gómez Báez señala que solicitó al alcalde de la referida entidad edilicia el 9 de mayo de 2011, el pago del monto total de la asignación de que se trata, considerando el tiempo que sirvió en este municipio que dio lugar a 3 bienios más, corresponde que se realice un nuevo cálculo del monto de la comentada asignación y se le entere la diferencia entre este y la cantidad efectivamente pagada, contando 2 años hacia atrás desde la fecha del reclamo del interesado -situación que deberá determinar la referida entidad edilicia-, puesto que a partir de esa data se habría interrumpido el plazo de prescripción establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los docentes del sector municipal, en virtud del artículo 71 de la ley N° 19.070- (aplica dictamen N° 4.162, de 2012, de este origen). Finalmente, sobre los intereses que a juicio del recurrente debería percibir por el incumplimiento en el pago de los beneficios remuneratorios que reclama, es menester indicar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.467, de 2003; 25.204 y 72.680, ambos de 2009, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo. En este contexto, atendido que ninguno de los beneficios remuneratorios que reclama, contempla norma expresa que establezca la actualización de las sumas pertinentes o el pago de intereses, aquellas deben percibirse en sus valores originarios o nominales (aplica dictamen N° 32.836, de 2012, de este origen). En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración de la Municipalidad de Ercilla, confirmando los oficios N°s. 7.215, de 2011, y 2.752, de 2012, de la Contraloría Regional de La Araucanía, procediendo que dicho municipio pague a la brevedad la indemnización y remuneraciones pendientes al señor Marcelo Gómez Báez, incluyendo la diferencia en el monto de la asignación de experiencia en base al nuevo cálculo que debe incluir los últimos 3 bienios servidos por aquel, rechazándose el requerimiento del interesado en lo que respecta al pago de reajustes e intereses. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República