Dictamen N° 70037/2011
N° 70.037 Fecha: 08-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal -CONAF-, solicitando la reconsideración del dictamen N° 20.712, de 2011, relativo a la asignación contemplada en el artículo 4° de la ley N° 20.300, que refuerza los estímulos al desempeño del personal de la citada Corporación. El mencionado pronunciamiento concluyó que la percepción de la citada asignación se encuentra condicionada al efectivo ejercicio del cargo directivo durante el año anterior a su percepción, es decir, en la anualidad de cumplimiento de las metas consignadas en el respectivo convenio de desempeño, beneficio que se percibirá total o proporcionalmente, de acuerdo al tiempo servido durante dicho período. En esta oportunidad, el ocurrente expresa que esta Entidad de Control no tiene facultades para referirse al régimen de remuneraciones del personal de CONAF, cuestión de competencia de la Dirección del Trabajo, la que sobre la materia ha resuelto, a través del ordinario N° 4.079/065, de 2010, que a los directivos de dicha corporación les corresponde percibir el estipendio en comento en forma permanente, por la sola circunstancia de haber sido designados en las respectivas funciones. Agrega, que la asignación de alta dirección pública del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, tiene el mismo carácter que la asignación de estímulo a la función directiva del artículo 4° de la ley N° 20.300, en el sentido que la primera es percibida por los respectivos funcionarios desde la total tramitación de su nombramiento, sin que sea necesario la suscripción del convenio de desempeño, ni su evaluación, “de manera que igual criterio debiera ser utilizado respecto de la asignación en consulta”. Ahora bien -sin entrar al análisis de la asignación de alta dirección pública, con la cual el recurrente hace una comparación-, cabe tener presente, en primer término, que en el propio pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, se indicó que a quien le corresponde pronunciarse sobre el régimen laboral de los empleados de CONAF es a la Dirección del Trabajo, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.848, de 2004; 21.203, de 1999; y 3.891, de 1986. No obstante lo anterior, se manifestó, en consideración a la preceptiva citada en el referido dictamen N° 20.712, de 2011, que se emitía dicho pronunciamiento para efectos de determinar el correcto uso de los recursos públicos involucrados en el financiamiento del estipendio que aquí se examina, y la juridicidad de las actuaciones del Ministerio de Agricultura, referidas a dicho beneficio. Luego, en cuanto a la asignación contemplada en el artículo 4° de la ley N° 20.300, es del caso señalar que en esta oportunidad el ocurrente no aporta nuevos antecedentes relevantes que hagan variar lo concluido en el citado dictamen N° 20.712, de 2011, haciendo presente, únicamente, que en atención a la similar naturaleza de la asignación en comento con aquella contemplada en el artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, debe aplicarse similar criterio en su interpretación, es decir, que se trataría de un beneficio inherente al cargo, que no requiere suscripción previa de un convenio de desempeño. Al respecto, es necesario tener presente que el estipendio en examen se contempla en un texto legal -la ley N° 20.300-, que contiene todos los elementos para determinar los beneficiarios y su fórmula de cálculo, sin que su fuente sea de naturaleza convencional; que se financia a través de la ley de presupuestos del sector público, con recursos públicos; y en cuya determinación interviene el Ministerio de Agricultura a través de la suscripción del convenio de desempeño con el Director Ejecutivo de CONAF y de la evaluación de los convenios de desempeño de todos los directivos y empleados de la Corporación; además, dicha Secretaría de Estado debe dictar un decreto, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, con la visación de la Dirección de Presupuestos, que fija los recursos a pagar en cada año por concepto de las asignaciones contempladas en la citada ley N° 20.300. Enseguida, es preciso destacar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6°, 7°, 65, 67, 99 y 100 de la Constitución Política de la República, 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, así como en las leyes anuales de presupuesto, los gastos que se autoricen con cargo a fondos públicos, sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico, tal como lo han señalado, entre otros, los dictámenes N°s. 33.521, de 2006; 15.010, 23.568, y 50.611, de 2009, de este Organismo de Control. Como se puede apreciar, de acuerdo con la preceptiva antes mencionada, el estipendio en comento se encuentra establecido en normas que regulan el ejercicio de atribuciones de órganos de la Administración del Estado y el uso de recursos públicos, las que deben ser interpretadas en términos estrictos, sin que corresponda la aplicación, por analogía, de preceptos previstos en otros textos legales, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 39.501, de 2007, y 6.495, de 2011. Además, y para efectos de una eventual aplicación de las normas contempladas en la ley N° 19.882, con relación a la mencionada ley N° 20.300, cabe considerar que aquélla no es una ley de bases, ni contiene reglas de supletoriedad con relación a la ley N° 20.300, sin que se advierta, además, una anomia en este último texto legal, respecto de la materia sobre la que recayó el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, debe desestimarse la reconsideración solicitada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República