Dictamen N° 70117/2014
N° 70.117 Fecha : 09-IX-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Gloria Urrutia Carvallo y Francisca Caroca Marambio, ambas funcionarias de la Municipalidad de Calera de Tango, y los peticionarios Pedro Donoso Muñoz y Alejandro Medina Maulén, exservidores de esa entidad edilicia, solicitando la aplicación, en sus casos particulares, del dictamen N° 24.879, de 2014, que concluyó, en lo pertinente, que la suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones, solo afecta el pago de los estipendios que tienen aquella calidad, de manera que quien fue sancionado con dicha medida, no pierde el derecho a hacer uso de los servicios del bienestar del municipio. Además, aquel pronunciamiento precisó que, por tener el carácter de remuneración, la asignación prevista en la ley N° 19.803, que Establece Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal, correspondía enterarse con la disminución pertinente en el mes en que se hizo efectiva la sanción y que, por el contrario, los estipendios de la ley N° 20.717, que Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala, y Concede otros Beneficios que Indica, debían pagarse en la forma que allí se mencionó. Lo anterior, ya que los tres primeros recurrentes fueron sancionados con la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones, solicitando finalmente que se determine en sus casos, la proporción que les correspondería de la cuarta cuota de la asignación contenida en la citada ley N° 19.803. A su turno, el mencionado señor Alejandro Medina Maulén, atendida su calidad de exfuncionario del anotado ente edilicio, a partir del 14 de febrero de 2014, conforme se estableció en el dictamen N° 42.292, de la misma anualidad, formula algunas interrogantes relativas a las remuneraciones y asignaciones que le correspondería percibir, y a los beneficios de bienestar a que tendría derecho. Por otro lado, el mencionado órgano comunal solicita que se precise, por una parte, si se debe rebajar, atendida la naturaleza remuneratoria que tendría la asignación contenida en la ley N° 19.803, en un cincuenta por ciento la última cuota del año 2013, que por ese concepto procede pagar a los interesados y, por otra, el alcance del dictamen N° 24.879, de 2014, en relación con el hecho de que los peticionarios perciban los beneficios de la anotada ley N° 20.717, encontrándose suspendidos de su empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones. Además requiere que se determine cuáles de los estipendios citados en el anotado dictamen N° 24.879, de 2014, corresponderían ser enterados al exservidor Alejandro Medina Maulén. Asimismo, dicho ente edilicio solicita precisar si los criterios establecidos en el referido dictamen N° 24.879, de 2014, son aplicables a los demás servidores que se encuentran en una situación similar a la analizada en ese pronunciamiento. Como cuestión previa, corresponde señalar que al término de un proceso disciplinario, los recurrentes Pedro Donoso Muñoz, Francisca Caroca Marambio, y Gloria Urrutia Carvallo fueron sancionados con la medida de suspensión del empleo con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones, mediante los decretos N°s. 1.535, 1.580, y 1.581, todos de 2013, respectivamente. A su turno, y en el mismo sumario a que se ha hecho alusión, y por medio del decreto N° 1.582, de 2013, se sancionó con la medida de destitución al señor Alejandro Medina Maulén. Posteriormente, el señor Pedro Donoso Muñoz presentó su renuncia voluntaria al cargo que servía, la que fue aceptada por el municipio a través del decreto N° 720, de 2014, a contar del 19 de mayo de la misma anualidad. Precisado lo anterior, y en relación con la aplicación a los peticionarios del pronunciamiento N° 24.879, de 2014, cumple con hacer presente que la interpretación jurídica contenida en él es de carácter general y constituye un precedente que puede ser invocado por un número indeterminado de personas que se encuentren comprendidas en la misma situación analizada en el respectivo informe, tal como lo ha señalado esta Entidad de Control en el dictamen N° 18.105, de 2010. De este modo, aunque el pronunciamiento a que aluden los recurrentes se refiera a otro funcionario, lo concluido en él resulta aplicable en todos aquellos casos en que se verifiquen las mismas circunstancias de hecho, como acontece en la especie con los peticionarios Donoso Muñoz, Caroca Marambio y Urrutia Carvallo, y en lo pertinente, según se indicará más adelante, con don Alejandro Medina Maulén. Enseguida, en lo relativo a la precisión solicitada por el ente edilicio, respecto de los bonos contemplados por la ley N° 20.717, cumple con señalar que el precitado pronunciamiento solo fijó el alcance de la medida de suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones, indicando que la sanción no podía afectar los beneficios otorgados por dicho texto legal, por cuanto no tienen el carácter de remuneración toda vez que ellos fueron concedidos por el legislador "por una sola vez". En este mismo sentido, en lo que atañe a la petición de la municipalidad de reafirmar que, atendida la naturaleza remuneratoria de la asignación prevista en la citada ley N° 19.803, la última cuota que de tal bonificación corresponde pagar al destinatario del mencionado dictamen N° 24.879, de 2014, debe ser disminuida en un cincuenta por ciento, acorde con la sanción impuesta, cumple con reiterar a dicho municipio que esta Entidad de Control ya estableció aquello en el referido pronunciamiento. A su vez, en lo que respecta a la determinación del porcentaje de la anotada asignación que procedería enterar a los otros recurrentes, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 1° del referido cuerpo normativo, prevé que ella será otorgada al personal que se encuentre en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en mayo, julio, octubre y diciembre del año siguiente a aquel en que se ha dado cumplimiento a las metas propuestas. Agrega, que el empleado que haya dejado de prestar funciones antes de concluir el trimestre correspondiente, tendrá derecho a percibirla en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Como puede apreciarse, la ley exige para el pago de la asignación en comento que los servidores se encuentren en servicio a la fecha en que ésta debe pagarse, condición que se cumple en el caso de los señores Urrutia Carvallo, Caroca Marambio, y Donoso Muñoz, ya que la suspensión no afectó su carácter de funcionarios municipales, por lo que respecto de aquellos, procede el entero de la cuota pertinente, con la disminución correspondiente al mes en que se hizo efectiva la sanción (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.636, de 2004 y 17.860, de 2008). Ahora bien, en lo que concierne al señor Alejandro Medina Maulén, atendido que la destitución de que fue objeto comenzó a producir efectos con posterioridad al 13 de febrero del presente año, -y por ende hasta esa data conservó su calidad de funcionario municipal-, tendrá derecho a percibir íntegramente la última cuota del año 2013, del precitado estipendio, y en el caso de la primera parcialidad de esta anualidad, en la proporción que corresponda, de acuerdo a lo expuesto precedentemente. Enseguida, considerando que la fecha de desvinculación del señor Medina Maulén, aquel cumplía con la exigencia de encontrarse ejerciendo un cargo de planta o contrata en un servicio de los que indica la citada ley N° 20.717, a la data de publicación de la misma, esto es, al 14 de diciembre de 2013, le asiste el derecho a percibir el aguinaldo de navidad contemplado en el artículo 2°, y los bonos establecidos en los artículos 25-especial no imponible- y 26 -vacaciones-, todos de dicho texto legal. Por su parte, en cuanto a las precisiones que requiere el señor Alejandro Medina Maulén sobre el concepto de remuneración y asignaciones que le correspondería percibir, es dable indicar que el artículo 5°, letra d), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “Remuneración: Es cualquier contra-prestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras”. En tal sentido, esta Entidad de Fiscalización, ha precisado que el concepto de remuneración comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no tienen dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.088, de 2013). De esta manera, y a vía ejemplar, tienen el carácter de remuneración permanente de los funcionarios municipales regidos por la referida ley N° 18.883, los siguientes estipendios: el sueldo base definido en el artículo 5°, letra c), las asignaciones de pérdida de caja y antigüedad establecidas en el artículo 97, letras a) y g), todos del citado texto legal; las de zona y municipal de los artículos 7° y 24 del decreto ley N° 3.551 de 1.980; las bonificaciones de salud y pensiones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675; la única tributable sustitutiva de la colación y movilización del artículo 4° de la ley N° 18.717; la del artículo 21 de la ley N° 19.429; y cualquier otra cantidad otorgada en la anotada condición. Enseguida, tienen la condición de eventuales o afectas a fines determinados, aquellas tales como la asignación familiar y por cambio de residencia; los aguinaldos; viáticos; horas extraordinarias cuando no presentan el carácter de permanentes; y los bonos de escolaridad, entre otras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.364, de 2007). Luego, en lo que concierne al pago de las remuneraciones con reajustes e intereses que reclama el señor Medina Maulén, corresponde señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.204, de 2009, y 45.032, de 2012, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su entero debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo, por lo que en el presente caso, tendrán que percibirse en sus valores originarios o nominales. En lo relativo a la posibilidad de hacer uso del servicio de bienestar municipal, y de los beneficios prestados por la asociación de funcionarios de dicha entidad edilicia, cumple con señalar que el artículo 5°, letra a), de la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios, establece que se perderá la calidad de afiliado “Por dejar de pertenecer a la municipalidad respectiva, con excepción de los jubilados que ejerzan su derecho a permanecer en el sistema de bienestar en los términos previstos en esta ley”. De esa manera, solo hasta el 13 de febrero de 2014, el señor Alejandro Medina Maulén pudo ejercer sus derechos como afiliado al servicio de bienestar del municipio, ya que en dicha data dejó de tener la condición de funcionario municipal, luego de su destitución. En consecuencia, la Municipalidad de Calera de Tango deberá arbitrar las medidas necesarias con el fin de dar cabal cumplimiento al referido dictamen N° 24.879, de 2014, y a este pronunciamiento, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a los recurrentes y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República