Dictamen N° 70162/2014
N° 70.162 Fecha: 09-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Silva Ávalos, reclamando en contra del rechazo por parte del concejo municipal de Talagante de la solicitud de patente de depósito de bebidas alcohólicas que formulara respecto del local comercial ubicado en Pasaje Suecia N° 707, de esa comuna, por cuanto, en su concepto, este habría procedido sin fundamentos y en forma arbitraria al denegar tal petición, en circunstancias que cumple con todos los requisitos que la ley exige al efecto. Requerida de informe, la Municipalidad de Talagante expresó que en la sesión del concejo celebrada el 16 de abril de 2014, se analizaron los antecedentes del caso, y los miembros de dicha entidad colegiada determinaron que no resultaba procedente acceder a la solicitud del recurrente, por cuanto la actividad que se pretende desarrollar perturbaría la calidad de vida de los residentes del sector, como asimismo, por la existencia de un centro del Servicio Nacional de Menores y de un colegio en las proximidades del recinto de que se trata. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, dispone que las respectivas patentes se conceden en la forma que determina esa ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, el artículo 65, letra ñ), de esta última normativa preceptúa, en lo que interesa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar, renovar y trasladar patentes de alcoholes. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 25.859, de 2005, entre otros, ha manifestado que los actos administrativos de otorgamiento, renovación y traslado de una patente de alcoholes son procedimientos reglados que se encuentran sujetos al cumplimiento de diversas exigencias, entre las cuales se cuentan no solo aspectos objetivos que la autoridad pertinente debe verificar -como son la ausencia de inhabilidad, la distancia mínima respecto de ciertos establecimientos, los topes legales en caso de patentes limitadas, los relativos al uso del suelo, y los propiamente sanitarios, entre otros-, sino también elementos que importan una evaluación o apreciación del municipio, relacionados en general con las funciones que esas entidades desarrollan en el ámbito del territorio comunal. Lo anterior, concluye ese dictamen, es concordante con la finalidad última de las municipalidades, consistente en satisfacer las necesidades de la comunidad local, como es, en la materia que se analiza, la vinculada con proteger la calidad de vida de los vecinos, por cuanto en la medida que ese aspecto pueda verse afectado por la dictación de actos relativos al expendio de bebidas alcohólicas, la autoridad se encontrará habilitada para tomarlos en consideración al resolver. Cabe anotar que la ponderación de esos aspectos constituye un asunto de mérito, oportunidad o conveniencia que debe determinar la Administración activa, y que, por ende, escapa de las competencias de esta Contraloría General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Órgano de Control. Por consiguiente, dado que, en la especie, el concejo municipal funda su decisión, en lo que importa, en razones vinculadas con la seguridad de los residentes del sector, es del caso manifestar que dicha determinación se ha enmarcado dentro del ejercicio de sus atribuciones, en conformidad con lo expresado precedentemente, por lo que no cabe sino desestimar la alegación del señor Silva Ávalos. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con los argumentos invocados por ese cuerpo colegiado respecto de la existencia de los establecimientos que individualiza en las cercanías del local del recurrente, es útil recordar que dicha proximidad únicamente constituiría un obstáculo para el otorgamiento de la patente que interesa en la medida que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 8° de la referida Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, esto es, que se trate de los específicos recintos a que esa disposición alude y que se ubiquen a menos de la distancia fijada por tal norma. En todo caso, es necesario anotar que los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares deben ser fundados, expresándose en estos los antecedentes de hecho y de derecho que les sirven de sustento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, como asimismo con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa, recogida, entre otros, en los dictámenes N°s. 60.170, de 2008; 54.968, de 2009 y 13.207, de 2010. Pues bien, en la especie se advierte que el decreto alcaldicio en el que se contiene la decisión de denegar el otorgamiento de la patente en comento, no alude a los motivos en los que se fundamenta dicha determinación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto, de la citada ley N° 19.880, por lo que ese municipio deberá regularizar tal situación, e informar a este Organismo de Control sobre el particular, dentro del plazo de 20 días, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República