Dictamen CGR

Dictamen N° 70763/2009

2009-12-22 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Alterado
Sumario. Sobre las inhabilidades de parentesco en las contrataciones a honorarios en la Universidad de Magallanes
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N° 70.763 Fecha: 22-XII-2009 Se ha remitido por la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena una presentación del Rector de la Universidad de Magallanes solicitando un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas sobre inhabilidad por motivo de parentesco respecto a los académicos que dicha Casa de Estudios contrate a honorarios. Al efecto, el requirente señala que el artículo 5° de la ley N° 19.896, que extendió la vigencia de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades consagradas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, a las contrataciones a honorarios, no rige respecto a dicha Casa Universitaria atendido que no se le aplica la Ley de Presupuestos. Asimismo, expone, entre sus argumentos, que deben considerarse las condiciones y realidad geográfica de la zona en que tiene su sede dicha Universidad, puesto que su lejanía conlleva una serie de dificultades para contratar nuevo personal calificado que no se encuentre relacionado con otros académicos y profesionales que se desempeñan en la misma institución. Por su parte, la Contraloría Regional de Magallanes indica que el problema se presenta en relación a las contrataciones a honorarios que se suceden a lo largo del tiempo, con solución de continuidad, puesto que, habiéndose respetado las normas sobre parentesco en la primera contratación, en caso de sobrevenir una inhabilidad, el respectivo servidor se ve amparado por la protección que establece al efecto el ordenamiento jurídico, situación que se ve alterada al terminar ese contrato, de modo que al evaluar los requisitos legales para una posterior contratación, el vínculo de parentesco o de familia respectivo sí constituirá un impedimento de ingreso. Sobre la materia consultada corresponde señalar que el artículo 54, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la citada ley N° 18.575-, señala que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. A su vez, el artículo 64 del texto legal citado, previene que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54. Agrega que en el mismo acto el funcionario deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica Al respecto, corresponde indicar que las normas sobre inhabilidad de ingreso por relaciones de matrimonio o parentesco con las autoridades o funcionarios directivos de un organismo al cual se postula, constituyen prohibiciones estrictas en base a la presencia de elementos objetivos, establecidas con el fin de prevenir la ocurrencia de algún conflicto de interés que afecte el principio de probidad que con ellas se resguarda. Por su parte, es dable precisar que la Universidad de Magallanes, creada por el decreto con fuerza de ley N° 35, de 1981, del Ministerio de Educación, es una institución de educación superior independiente, autónoma y con personalidad jurídica propia. Cabe agregar que, tal como lo ha señalado esta Entidad Contralora, en el dictamen N° 17.873, de 1983, dicha Casa de Estudios no está afecta al decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, razón por la cual no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.896. No obstante lo anterior, cumple advertir que acorde con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 18.684, de 1985; 13.657, de 1989; 20.393, de 1990; 4.580, de 1991 y 59.048, de 2007, las universidades estatales son corporaciones autónomas de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que constituyen servicios públicos integrantes de la Administración del Estado, de modo que se encuentran afectas a las normas de la ley N° 18.575. Enseguida, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha establecido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 39.497, de 2000 y 7.083, de 2001, que las personas contratadas a honorarios deben observar el principio de probidad administrativa en la medida que prestan servicios al Estado, en virtud de un contrato suscrito con un órgano o servicio público. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Universidad de Magallanes debe dar estricto cumplimiento al principio de probidad, sujetando la contratación de académicos a honorarios a las normas sobre inhabilidad por motivos de parentesco, previstas en la ley N° 18.575. Con todo, es dable expresar que esta Entidad de Control ha fijado un criterio para la aplicación de las normas en comento en caso de contrataciones a honorarios que se suceden en el tiempo, como es el caso de las que celebra, conforme a sus planes y programas de estudios, esa Casa Universitaria. Al efecto, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 827, de 2008, de esta Contraloría General, para efectuar el análisis sobre las inhabilidades por motivo de parentesco que pueden afectar a una persona que se ha desempeñado en esa misma calidad jurídica con anterioridad, debe ponderarse si efectivamente se trata por completo de una nueva convención o si, en cambio, reproduce las condiciones contractuales del convenio original. De este modo, si durante la vigencia de un contrato a honorarios acaece que el cónyuge o pariente del académico contratado es designado directivo superior de la institución respectiva, se configura la situación excepcional que contempla el citado artículo 64 de la ley N° 18.575, y, por lo tanto, no es necesario renunciar al contrato, ni ponerle término anticipadamente, siempre que se cumplan las condiciones que dicho precepto indica. Igualmente, debe entenderse que tratándose de contrataciones posteriores que se sucedan respecto de una misma persona, para labores de igual naturaleza y por las mismas funciones, no resulta necesario analizar nuevamente el respectivo requisito de ingreso, cuando entre todas ellas exista identidad. En este sentido, atendido el tipo de labores para la cual se requieren los contratos de que se trata, vinculadas a la planificación académica que, eventualmente, contempla cursos que no se disponen permanentemente para todo el año académico, pero que se repiten cada año de manera regular para la realización de funciones de la misma naturaleza en periodos cíclicos y para su desempeño por una extensión de tiempo similar -como sería el caso, por ejemplo, de un mismo curso, referido a la misma materia, que se imparte cada año sólo en uno de los semestres académicos-, esta Contraloría General estima que puede darse una interpretación excepcional a la normativa sobre inhabilidades antes referida. Lo anterior, en el sentido que para los efectos de la inhabilidad que se analiza y no obstante la terminación de los contratos a honorarios de que se trata, debe entenderse que el vínculo del académico con dicha Entidad no se ha visto alterado cuando, aún mediando solución de continuidad, las labores contratadas sucesivamente y de manera regular, reúnan las condiciones expresadas, razón por la cual, la terminación de los contratos respectivos no tiene la virtud de hacer desaparecer la protección que en virtud del ordenamiento lo benefició en su oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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