Dictamen N° 71808/2011
N° 71.808 Fecha: 17-XI-2011 La Contraloría Regional del Bío Bío, ha remitido para su estudio la resolución N° 89, de 2011 del Servicio de Salud Ñuble, que aprueba bases administrativas y demás antecedentes para la licitación de la obra "Reparación Torre Quirúrgica Hospital Clínico Herminda Martín", del Servicio de Salud Ñuble. Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional debe abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes consideraciones: I.- Bases Administrativas: 1.- No existe la Dirección a que alude el punto 1.2.4. 2.- El artículo 4° de la ley N° 19.886, está contenido en su capítulo II, y no como se indica en el punto 2. 3.- Respecto a lo indicado en los puntos 3 y 33, cabe señalar que los artículos 41, 64 y 65 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la citada ley N°19.886, prevén, en lo que interesa, la existencia de un acto de adjudicación previo, y por ende distinto, a la efectiva suscripción del contrato, y no como se contempla en dichos puntos. 4.- Atendida la naturaleza de suma alzada de la contratación de la especie, la definición de aumento o disminución de obras indicada en el punto 4, debe entenderse referida a aquellas obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada. 5.- La configuración de un caso fortuito o fuerza mayor, deberá estar dada por el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, y no en los términos señalados en el citado punto 4. 6.- Se deberán actualizar las fechas del calendario de la licitación contenido en el punto 6. La misma observación cabe respecto a la fecha de apertura de las propuestas, indicada en el punto 9 y a la fecha de vencimiento de la boleta de garantía contemplada en el punto 10.1. 7.- El párrafo segundo del punto 6.5 y el punto 27 indican como lugar de ejecución de los trabajos al Hospital de San Carlos y por su parte, la letra g) del punto 12 señala como encargada de efectuar la recepción definitiva de la obra a la Ilustre Municipalidad de San Carlos, debiendo indicar para tales efectos a la Ilustre Municipalidad de Chillán. 8.- Se omitió acompañar el formulario del presupuesto detallado aludido en el punto '7.7, y el formulario con la nómina del personal permanente que la empresa utilizará en la obra a que se refiere el punto 7.9. 9.- No son concordantes las disposiciones de los puntos 7.10 y 7, inciso final, pues la primera señala que frente al cumplimiento parcial en el llenado de un formulario, dicho ítem será calificado en la evaluación con nota 2, en circunstancias de que la segunda establece que ante el no cumplimiento de la información requerida, la empresa infractora quedará fuera de bases. 10.- La garantía de fiel cumplimiento del contrato, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 68 del citado decreto N° 250, deberá ser pagadera a la vista, y no como se indica en el párrafo segundo del punto 10.2 y en el punto 11. Adicionalmente, debe extenderse por el plazo señalado en el artículo 70 de dicho decreto. 11.- En relación a la garantía adicional indicada en el punto 10.3, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 42 del citado decreto N° 250, ésta sólo se encuentra prevista en el caso que el precio de la oferta sea inferior al 50% del precio presentado por el oferente que le sigue y se verifique por parte de la entidad licitante que los costos de dicha oferta son inconsistentes económicamente, y no en la situación contemplada en el referido numeral. Además, su monto debe ajustarse a dicha disposición reglamentaria. 12.- Se aparta del objeto de la contratación la obligación de entregar 500 dípticos contemplada en el párrafo final del punto 12. En el mismo punto, no se advierte el sentido de la placa a que alude, "acorde con las características del aporte a la Obra". ' 13.- El ejercicio del derecho a descontar o aumentar partidas indicado en el párrafo tercero del punto 15, no puede afectar la igualdad entre los oferentes. Además, cabe señalar que en el evento de producirse esa situación, esas modificaciones, por una parte, no pueden ser de tal magnitud, que afecten la correcta ejecución del proyecto y, por la otra, no pueden implicar la eliminación de los componentes o partidas consultadas en el diseño que sirvió de base para el proceso de recomendación técnico-económica favorable por parte del Ministerio de Planificación, en términos que afecten la naturaleza propia del proyecto, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Y en el punto 6.8.1 de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda a través de su oficio circular N° 61, de 2010 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.147, de 2009). 14.- No se consultó en el punto 18 la definición de criterios objetivos que permitan la aplicación de puntaje a los diferentes factores objeto de evaluación. A su vez, no se contempla un criterio de desempate, conforme a lo establecido en el artículo 38, inciso cuarto, del referido decreto N° 250. 15.- Resulta improcedente la exigencia contenida en el punto 22, en cuanto a que podrán participar aquellos proponentes inscritos en los registros allí indicados, puesto que ello no se condice con el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que pueda requerirse su inscripción al momento de suscribirse el contrato (aplica dictamen N° 5.392, de 2009). 16.- El punto 26 no señala la oportunidad en que se debe entregar el análisis de precios unitarios a que se refiere. 17.- El punto 39 no indica el plazo en el que se debe efectuar la liquidación del contrato. 18.- El contenido del punto 40, no dice relación con su título "Resciliación del contrato", pues no se refiere al término del mismo por mutuo acuerdo de las partes. 1 9.- No procede que ante el término anticipado del contrato por las causales establecidas en los puntos 40, y 41 letra i) -falta de materiales irreemplazables debido a razones naturales, y muerte del contratista o socio que implique término de giro de la empresa-, pueda el Servicio además hacer efectiva la garantía por fiel cumplimiento del contrato, como lo dispone el punto 42 (aplica dictamen N° 59.476, de 2011). 20.- No se aprecia la razón de que disposiciones dirigidas a los funcionarios de ese Servicio, se consignen en el punto 43 de las bases. 21.- No se advierte la norma legal que habilite al servicio licitante a exigir la contratación del 80% de mano de obra local, como lo dispone el punto 44. 22.- En el punto 45 no se precisa la forma en que se determinarán los gastos generales que con motivo de aumento de plazos el Servicio deba pagar al contratista. 23.- La indicación del punto 47, en orden a que si el contratista no detecta oportunamente, errores, contradicciones u omisiones que pudiese contener el proyecto, y no solicita su aclaración dentro de los plazos previstos para consultas, no podrá reclamar posteriormente cobro, indemnización, ni efectuar cargo alguno por tales conceptos, es sin perjuicio de la obligación del Servicio de entregar a los licitantes antecedentes que guarden la debida correspondencia entre sí, de modo que los interesados puedan conocer con exactitud el objeto de la convocatoria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.066, de 2009). 24.- El pago por concepto de los derechos y permisos aludidos en el punto 49 deben ser asumidos por el servicio licitante, dado su carácter de mandante de las obras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.824, de 2009). 25.- No se advierte el sentido del rubro VIII "Otras condiciones de la oferta", contemplado en el Formulario N° 4, correspondiente a la oferta económica. II.- Especificaciones Técnicas y Planos: 26.- El punto 2.2 de las Especificaciones Técnicas de Arquitectura señala que el hormigón estructural será grado H-35, en circunstancias que el plano estructural HSC-CAL-OO-OOO-D "Especificaciones Generales", y el documento "Criterio de diseño estructural refuerzo de edificio Hospital Herminda Martín Chillán", en su punto 4 -calidad de los materiales- indican grado H-30. 27.- Las Especificaciones Técnicas de Arquitectura no se encuentran firmadas por el profesional correspondiente. A su vez, las especificaciones técnicas de mobiliario, señalética, proyecto sanitario, planos de detección y extinción de incendios y planos de circuito cerrado de televisión, no se encuentran firmados por los respectivos proyectistas. Además falta la firma del ingeniero eléctrico en el plano CHC-PL-DUG-001. En otro orden de ideas, los decretos N°s 128 Y 129, de 2011, emanaron del Ministerio de Hacienda, y no como en el considerando del acto en examen se indica. Asimismo, el Servicio deberá transcribir en el cuerpo de la resolución, además del texto íntegro de las bases, las especificaciones técnicas y el listado de planos que forman parte de las mismas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad. Por otra parte, los resuelvos III y IV del acto en estudio, corresponden correlativamente a los resuelvas II y III. Finalmente, cabe señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 Y 2.241, de 2011, entre otros. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación