Dictamen CGR

Dictamen N° 72116/2012

2012-11-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Publicidad destinada a informar sobre el crédito con garantía estatal para estudios superiores se ajusta a las disposiciones de la ley 19896
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N° 72.116 Fecha: 19-XI-2012 El senador Alejandro Navarro Brain consulta a esta Contraloría General por la legalidad y probidad de la difusión realizada en páginas webs, radio y televisión de la rebaja de la tasa de interés a un 2% para el crédito con aval del Estado como beneficio vigente mientras éste se encontraba incluido en un proyecto de ley en discusión en el Congreso Nacional. Solicitados sus informes, los Ministros de Educación y Secretario General de la Presidencia y la Directora Ejecutiva de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores exponen que la publicidad a que alude el parlamentario se refiere al proceso de postulaciones a dicho préstamo para el año 2012 y no a la indicada tramitación legislativa, la que tenía por objeto hacer aplicable la señalada reducción a aquellos estudiantes a quienes esa ayuda financiera les fue proporcionada entre los años 2006 a 2011. Añaden que la denunciada divulgación explica en qué consiste el empréstito en comento, su vigencia y otros antecedentes, entre los que se incluye la tasa de interés, no advirtiendo ilegalidad o faltas a la probidad en ese actuar, el que se ajustaría a la ley N° 19.896. Al respecto, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.896 -que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado y establece otras normas que determina-, reconoce de un modo permanente la restricción que, hasta antes de su entrada en vigencia, el 1° de enero de 2004, se contemplaba año a año en las leyes de presupuestos para el sector público al disponer que “Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan”. Agrega su inciso segundo que “Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente”. Sobre la transcrita norma, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.406, de 2003, 14.914, de 2010, y 28.397, de 2012, ha manifestado que ella tiene por objetivo restringir los gastos en publicidad y difusión a aquellos que sean necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de la función pública, la que, por regla general, puede llevarse a cabo sin necesidad de incurrir en ellos. En efecto, el citado oficio N° 28.397, de 2012, expresó que las entidades que esa disposición consigna sólo podrán efectuar desembolsos por los aludidos conceptos cuando éstos tengan por finalidad servir para el desempeño de sus funciones, dar a conocer a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que confieren y, para el caso en que éstas no existan, cuando tengan por objeto informar sobre los programas que se pretendan propiciar, lo que incluye las iniciativas de ley, debiendo indicar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. Ahora bien, los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 20.027 -que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior-, prescriben que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más los intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras destinados a solventar esos estudios, siempre que hayan sido concedidos de conformidad con dicho texto legal y su reglamento, sancionado por el decreto N° 266, de 2009, del Ministerio de Educación, facultando a la enunciada Comisión para la administración del sistema. Luego, los artículos 41 y 42 del aludido reglamento prevén que la indicada garantía sólo podrá otorgarse a los créditos que, con el referido objeto, sean conferidos por aquellas entidades financieras seleccionadas por la Comisión Administradora mediante licitación pública, con sujeción a las bases que para estos efectos esa entidad fije anualmente, las que deberán contener, entre otros aspectos, las condiciones financieras para el otorgamiento de los empréstitos, incluida su tasa de interés máxima de referencia. En ese contexto, dicho organismo dictó la resolución N° 29, de 2 de marzo de 2012, que aprobó las bases administrativas, técnicas y anexos de la licitación pública del servicio de financiamiento y administración de créditos para estudios de educación superior establecidos según la ley N° 20.027 y el formato tipo de contrato de participación en ese sistema de financiamiento, las que, en el punto 2.1.3, del pliego de carácter técnico, fijan la tasa de interés anual real aplicable a dichas ayudas en un 2%, condición que es reiterada en las cláusulas cuarta del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal -anexo B2-, y tercera del anotado contrato tipo de participación. De esta manera, se observa que la publicidad referida por el ocurrente corresponde a la de una prestación en vigor a la que pudieron postular -en el proceso 2012-, los estudiantes que cumplían con los requisitos que ella señala -que corresponden a aquellos contemplados en la normativa aplicable en la materia-, y no a la descrita en el boletín N° 7898-04, aprobado por la ley N° 20.634, que otorga beneficios a los deudores del crédito con garantía estatal y modifica la ley N° 20.027. Por su parte, atendido a que es el Estado, a través del Fisco, el que garantiza los créditos en comento, cabe considerar que, de acuerdo al artículo 1° de la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación, es esa Secretaría de Estado la responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo, formando parte de sus funciones el incentivo al acceso de los mismos. De esta manera, puede apreciarse que la publicidad a que se refiere el ocurrente corresponde a los tipos de egresos que la ley N° 19.896 autoriza a efectuar, por cuanto apuntan a informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que se otorgan, teniendo el Ministerio de Educación atribuciones para efectuar esos desembolsos de fondos, siempre que contare con disponibilidad presupuestaria para afrontarlos. Atendido lo expuesto, no se advierte infracción al principio de legalidad, ni un detrimento al patrimonio estatal, debiendo manifestarse, además, que no se han acompañado antecedentes que configuren vulneraciones al deber de probidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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