Dictamen N° 72138/2014
N° 72.138 Fecha: 17-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario del Ejército, solicitando la reconsideración del dictamen N o 28.154, de 2014, de este origen, mediante el cual se reiteró que los actos administrativos de los organismos de la Defensa Nacional adquieren eficacia desde su inserción en el Boletín Oficial, lo que, además, implica su total tramitación, de modo que la resolución de esa institución, a través de la cual se dispuso el licenciamiento del recurrente, se encuentra notificada el día de su inclusión en aquél. En relación con lo anterior, en lo que atañe a que su cese debió regirse por lo que establecía el artículo 231, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, anterior Estatuto Administrativo, según lo prescrito en el artículo 240 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas vigente a la data del referida retiro y, por ende, éste tenía que serle comunicado personalmente, es menester anotar que el precepto a que alude el interesado, no era aplicable al alejamiento por incorporación en la Lista N° 4, ya que dicha materia, en el caso de las entidades castrenses, se regulaba expresamente en el último de los ordenamientos citados. Seguidamente, respecto a que, en su opinión, la mencionada notificación pudo realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de manera personal, es dable indicar que éste es inaplicable en el asunto que nos ocupa, toda vez que se refiere a la forma en que se comunica la primera diligencia de una gestión judicial. Por su parte, en lo concerniente a la aplicación, en su caso, de lo expresado en los dictámenes N os 84.372, de 1972 y 85.286, de 1976, ambos de esta procedencia, es útil destacar que ellos no rigen en la situación en estudio, toda vez que en aquéllos no se estableció que fuese obligatoria la notificación personal de un acto administrativo para que éste produzca efecto, como lo entiende el peticionario. Además, el recurrente requiere la reconsideración del dictamen N° 24.765, de 2014, toda vez que, en su opinión, a diferencia de lo expuesto en él, su retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, dispuesto en el año 1986, se habría motivado en un pronunciamiento de la Comisión Médica de esa institución. En este sentido, cumple con manifestar que en ese dictamen, confirmando lo expresado en el dictamen N° 5.417, de 2010, de este origen, se reiteró que su cese del aludido organismo policial, se fundó en lo prescrito en los artículos 10, N° 1, del decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de esa institución, y 93, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la misma Secretaría de Estado, Estatuto de su Personal, es decir, por disponer su baja el Director General, de modo que no resulta procedente señalar que su desvinculación obedeció a ese informe médico. Al respecto, se ha estimado necesario hacer presente que, en la especie, de haberse configurado algún vicio que hubiese incidido en la legalidad de aquella medida, ello habría implicado para la jefatura pertinente de ese servicio, el deber de dejar sin efecto los pertinentes instrumentos, potestad que de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 6.371, de 1985 -en vigor a la data de alejamiento del recurrente-, no podía verse afectada por el transcurso del tiempo. Sin embargo, dicha situación varió con la vigencia de la ley N° 19.880 -29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia. De esta manera, en la actualidad no sería posible que se dispusiese la invalidación de la resolución que ordenó el cese del recurrente de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber transcurrido el señalado término de dos años. En atención a lo expuesto, se rechaza su pretensión y se confirman los citados dictámenes N os 24.765 y 28.154, ambos de 2014. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República