Dictamen N° 72908/2014
N° 72.908 Fecha: 23-IX-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto de la suma, que aprueba la modificación del Plan Regulador Comunal de Arauco (PRC), de conformidad con lo previsto en el decreto N° 104, de 1977, del entonces Ministerio del Interior -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del título I de la ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, modificado, en lo que interesa, por la ley N° 20.582-, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, es pertinente realizar las siguientes observaciones a la modificación del instrumento de planificación que se viene sancionando: 1. En el artículo 6°, de la Ordenanza Local (OL), en los cuadros que describen los puntos y tramos del límite urbano -de las diferentes localidades que incluye el PRC-, se advierte, en el que corresponde al sector de Arauco, que la línea paralela trazada al oriente del eje de la calle Los Carrera -mediante la cual se define el punto 1a- no interseca, sino su proyección, con la línea paralela dibujada al norte del eje del Pasaje 6. Lo propio ocurre en los puntos 10c, que menciona el cruce de la línea paralela estampada al sur poniente del eje de la Calle Paraguay con la curva de nivel de 20 metros, y 17a y 17b que aluden al encuentro de la línea paralela delineada al oriente y al poniente del eje de la Calle 1, respectivamente, con la curva de nivel de 20 metros. La misma observación, relativa a la intersección de las proyecciones de la vías que se mencionan, acaece respecto de la localidad de Laraquete, en los puntos 28, que señala el cruce de la línea paralela graficada al norponiente del eje de la calle San Pedro con la línea paralela delineada al nororiente del eje de la calle Estación, y 29, que se refiere a la reunión de la línea paralela ubicada al nororiente del eje de la calle Estación con la línea oficial poniente de la Ruta-160, y, en lo que atañe al cuadro del sector de Tubul, los puntos 47, que consulta la intersección de la ribera norte del cauce del Río, del mismo nombre, con la línea paralela incluida al poniente del eje del Pasaje Los Robles y 48, que indica el encuentro de la línea paralela delineada al poniente del eje del Pasaje Los Robles con la curva de nivel de 55 metros (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen). En relación a los tramos definidos en los antedichos cuadros de los sectores de Arauco y Laraquete, cabe hacer presente que el comprendido por los puntos 1-1a, describe una línea paralela trazada al oriente del eje de la calle Los Carrera, la que no abarca la totalidad de la distancia existente entre ellos, análoga situación acaece respecto de los trechos 26-27, que consulta una línea paralela dibujada al norte de la calle San Pedro, y el 28-29, que se refiere a una línea paralela graficada al nororiente del eje de la calle Estación (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Sede de Control). Luego, en la descripción de los segmentos 1a-1b, y 50-51 y 51-52 -de las localidades de Arauco y Tubul, respectivamente-, se alude a una línea sinuosa sin enunciar un hito que permita definir con exactitud su ubicación (aplica el dictamen N° 31.416, de 2009, de esta Entidad de Fiscalización). En seguida, es dable observar que en el detalle de los puntos 31, 32, 35, 36, 43 y 44, y de los tramos 31-32, 35-36 y 43-44 -todos del sector de Laraquete-, se señala la línea oficial poniente de la vía By Pass Ruta-160. No obstante, en el plano PRA-2 se grafican sobre la línea oficial oriente de esa arteria. Además, corresponde indicar que los puntos 49 y 50 -del sector de Tubul-, reseñan, cada uno, una intersección de la “Calle 3”, lo que no coincide con lo graficado en ese plano, en el que la vía se consigna como “La Unión”; que las definiciones de los puntos 59 y 60 -de la localidad de Llico-, y el trecho que los une, se efectúan en función del eje de la Ruta P-22, lo que difiere de lo estampado en el mencionado plano PRA-2, en el que se incluyen sobre la línea oficial poniente de aquella. Lo propio sucede en el tramo 56-57 -del mismo sector- cuya descripción se refiere al eje de la Calle Central V, la que se dibuja en dicho plano, a continuación de la línea oficial oriente de esa vía. Tampoco concuerda con lo expresado en los planos, la definición del punto 10a -del sector de Arauco-, en cuanto señala un cruce del eje del Camino Vecinal, el que no se encuentra consignado en el plano PRA-1. Lo que a su vez ocurre respecto de las descripciones de los puntos 48 y 49, y del segmento que los une, que invocan la curva de nivel de 55 metros; de los puntos 50 y 51, que indican, cada uno, una intersección de la curva de nivel de 20 metros, y de los puntos 51 y 52 -todos de la localidad de Tubul- que aluden a la línea de quebrada de división de aguas, ninguna de las cuales se encuentra graficada en el plano PRA-2. Además, los puntos 17a y 17b indican a la calle 1, la que no se aprecia claramente en el plano respectivo. A continuación, en el cuadro de la localidad de Arauco, el punto 1b y el trecho 1b-3, incluyen en su descripción el eje de la calle Cochrane, sin especificar que se trata de la prolongación del tramo comprendido entre Avenida Arturo Prat y la calle Körner, según se advierte de lo consignado en el plano PRA-1. Asimismo, la remisión efectuada al decreto N° 2.360, de 2008, del Ministerio de Educación, en el punto 14a y el segmento 14a-17, no resulta apropiada dado los errores de las coordenadas incluidas en este, sin perjuicio de señalar que los limites deben fijarse en atención a puntos que no resulten inciertos o variables. También cabe manifestar -tratándose del cuadro del sector de Laraquete- que el detalle del punto 34 alude a la intersección de la línea paralela graficada al sur de la calle El Cajón y su prolongación con el Camino Forestal 2, sin que se pueda determinar de cuál de los dos cruces entre ambas se trata. Igualmente, la definición de los puntos 38 y 56 -de la última localidad señalada y de Llico, correspondientemente- designan los cruces entre la prolongación del camino forestal con la línea paralela trazada al poniente del eje de la vía La Cantera y la prolongación del eje de Calle Central V, con la línea paralela dibujada al sur del eje de la Calle 1, respectivamente, las que no son posibles de determinar debido a que las dos primeras, de cada uno, son vías sinuosas, de modo que resulta necesario que se indique el tramo de las mismas, de que se trata. Finalmente, las descripciones de los puntos 26, 27, 28 y 31 -todos del sector de Laraquete-, mencionan líneas paralelas en función de las vías que se indican, sin acotar el trecho al que se refieren. 2. En cuanto al artículo 17, de la OL, sobre las zonas que consulta el plan de que se trata, no se aprecia el sentido de designar a las zonas F, ZF y ZR, como “Reserva Arqueológica Histórica”, “Zona Fluvial” y “Zona Ecológica Recreacional” correspondientemente, en atención a que tal denominación no guarda relación con la materia de las mismas (aplica el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 49.789, de 2012, de este origen). Además, no obstante lo preceptuado en el artículo 23 de la OL, cabe consignar que el monumento histórico denominado Cerro Colo-Colo -declarado como tal, por el reseñado decreto N° 2.360, de 2008-, no se ha reconocido como un área de protección, conforme al artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 72.942, de 2012, de este Organismo de Fiscalización). 3. En lo que atañe al artículo 18 sobre los usos de suelo, de la OL, es menester indicar que en los cuadros relativos a las zonas RE 2, F, E, E 1, S, D, D 1, D 2, C, ZCC y ZPC, no corresponde prohibir los servicios artesanales y profesionales, pues de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este Órgano Contralor). Además, cabe observar que en los cuadros de las zonas RM 3, RM 5, RM 7, F, S, D, D 1, D 2, C, ZE 1, ZE 2, ZCC, ZR y ZPC, se omite excluir de los usos prohibidos las salas cuna y jardines infantiles, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.24., de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica el dictamen N° 72.942, de 2012, de esta Sede de Control). Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que los usos de suelo de los cuadros contenidos en el citado artículo 18, solo serán aplicables, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la misma, una vez que se cumpla con las exigencias consignadas en el articulo 2.1.17. de la OGUC, a efecto de mitigar o subsanar los riesgos que corresponda. 4. Respecto a la vialidad regulada en el artículo 22 de la OL, se observa que la vía Salvador Allende Gossens, incluida en la tabla de la localidad de Arauco, comprende terrenos anteriormente gravados con declaratorias de utilidad pública, las que caducaron según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de dicha Cartera Ministerial (aplica el dictamen N° 30.171, de 2014, de este origen). Las descripciones de las calles San Pedro y Mariano Latorre -del sector de Laraquete-, son imprecisas al definirlas en atención al fin de las mismas, sin especificar un hito que permita delimitarlas con exactitud (aplica, entre otros, el criterio contenido en el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Contraloría General). De igual forma, la pormenorización de las vías Estación y la reseñada San Pedro -ambas de dicha localidad-, es equívoca dado que el término de la primera corresponde al inicio de la segunda (aplica, entre otros, el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Sede de Control). Además, el detalle de la arteria Avenida del Mar -del sector de Tubul-, es indeterminada, toda vez que interseca a Calle La Unión, en dos puntos diversos. En seguida, corresponde indicar, respecto del cuadro de la localidad de Llico, comprendido en el artículo en comento, que la Ruta P-22 aparece en dos filas con tramos diferentes (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 70.559. de 2012, de este origen). 5. En lo que se refiere al artículo 23, de la OL, se aprecia una diferencia entre las coordenadas geográficas consignadas en el referido decreto N° 2.360, relativo al Cerro Colo-Colo, con aquellas previstas en el acto en examen, sin que se adjunten los documentos que justifiquen tal situación. 6. Luego, en el punto 5.1.3 del Estudio de Riesgos incluido en la Memoria Explicativa, se identifica un área de riesgo, de sismo y licuefacción, asociada a todas la localidades que se incorporan en el PRC, la que no ha sido considerada en la OL ni en los planos correspondientes (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen). 7. Por otro lado, en la descripción de la vía By Pass, contenida en el artículo transitorio que se agrega a la OL, se hace alusión al tramo 43-44 del Límite Urbano, en lugar del 44-45. En cuanto a los aspectos meramente formales, corresponde señalar que en los vistos del acto en examen, el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que se cita, es del año "1975", en lugar de "1976"; que los numerales del artículo 2° del documento en estudio no son correlativos y que en el punto 13 de dicho precepto se incluye la expresión “Agrágase”, y finalmente que en el cuadro de normas urbanísticas, del artículo 19 de la OL, la Zona Áreas Verdes, se anota como “AV”, en lugar de “ZAV”. Por otra parte, cumple con manifestar que con fecha 29 de agosto del presente año, la Contraloría Regional del Bío-Bío, ha tomado razón de la resolución N° 110, de 2014 del Gobierno Regional del Bío-Bío, que promulga la modificación del Plan Regulador Comunal de Arauco, lo que deberá ser tenido en cuenta por esa Cartera Ministerial, toda vez que por medio de aquella se modificaron los artículos 1°, 2°, 17, 18 y 19 de la OL, en el sentido de agregar el Área Urbana Horcones, y para tales efectos incorporó el plano MH-02, el polígono que define su límite urbano, las zonas de la misma, los usos de suelo permitidos y las normas urbanísticas aplicables, respectivamente; aspectos que no han sido considerados por el decreto en estudio. Finalmente, cabe hacer presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República