Dictamen N° 30171/2014
N° 30.171 Fecha: 30-IV-2014 Mediante el oficio N° 695, de 2014, de la Contraloría Regional del Maule, se ha remitido para su estudio la resolución N° 135, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Molina. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En los cuadros contenidos en el artículo 2.1 -"Límite Urbano"- de la Ordenanza Local (OL), se aprecia que la totalidad de las coordenadas de las áreas urbanas de Molina, ltahue y Radal, y las de los puntos "L2" y "L17" del área urbana de Lontué, no coinciden con las graficadas en los planos PRCM-01M "PLANO AREA URBANA MOLINA", PRCM031 "PLANO AREA URBANA ITAHUE", PRCM-04R "PLANO AREA URBANA RADAL" y PRCM-02L "PLANO AREA URBANA LONTUE", respectivamente, detallados en el artículo 1.1 -"Generalidades"-. Por otra parte, se omite graficar, en el plano PRCM-01M la "Ruta 5 sur" utilizada en el precitado cuadro del área urbana de Molina para describir el punto "M1"; en el plano PRCM-02L las cotas de distancia de 10 metros incluidas en las descripciones de los puntos "L21", "L22" y en el tramo "L21-L22", del área urbana de Lontué y en el plano PRCM-031, las cotas de distancia de 30 metros aludidas en el punto "1-3" y en el tramo "13-14", del área urbana de ltahue. Asimismo, en el cuadro del área urbana de Molina no se precisa el punto de la calle a partir del cual se trazan las paralelas que se mencionan en las descripciones de los tramos "M5-M6", "M6-M7" y "M8-M9". A su turno, no corresponde referirse a "faja fiscal poniente de la Ruta 5" para efectos de describir los puntos "1-2", "1-3", "1-10", "1-11", "1-12" e "1-13" y los tramos "12-13", "111-112" e "112-113", del área urbana de ltahue, pues aquélla dice relación con el área rural (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.032, de 2008, de este origen). Finalmente, en los puntos "R-3", "R-4" y "R-5" y en los tramos "R3-R4" y "R4-R5", del cuadro del área urbana de Radal, se alude a la "Reserva Nacional Radal 7 Tazas" y al "Parque Nacional Radal 7 Tazas", sin que se acompañen los planos singularizados en los decretos N°s. 89, de 1996 y 15, de 2008, ambos del Ministerio de Bienes Nacionales, que respectivamente los crean, antecedentes necesarios para el estudio del instrumento de planificación en examen. 2. En el cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 3.4 -"Estacionamientos"-, es menester reparar que para ciertos destinos aquélla se determina en base a la cantidad de espectadores o de alumnos, faltando indicar la forma en que se efectuará tal cálculo (aplica dictámenes N°s. 47.417, de 2008, 1.765 y 11.429, ambos de 2014, de esta Contraloría General). Igualmente, en los casos en que se fija la cantidad de estacionamientos en función de la superficie, se omite precisar si los metros cuadrados que se anotan corresponden a superficie útil o edificada (aplica, entre otros, el dictamen N° 73.730, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). 3. En el artículo 3.5 -"Grupos de Actividades Asociadas a Equipamiento"- y en relación con el equipamiento de la clase seguridad, no se aprecia la diferencia entre las "Unidades policiales" establecidas en el "GRUPO 1", y las "Policía de investigaciones y otros similares" a que se refiere el "GRUPO 3". Lo propio cabe formular en lo atinente al equipamiento de la clase servicios, en lo que concierne a los "juzgados" del "GRUPO 3" y a las "Cortes y tribunales de justicia" del "GRUPO 4". Asimismo, se advierte que los destinos "Clubes sociales", "locales comunitarios" y "sedes de organizaciones funcionales" se encuentran previstos en los grupos 2, 3 y 4 (aplica el dictamen N° 11.429, de 2014, de esta Sede de Control). 4. Lo preceptuado en el inciso primero del artículo 3.6 -"Uso de Suelo Infraestructura"-, se aparta de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.1.28. y 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- aplicable a las edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructura. A su vez, la regulación de las edificaciones realizada en el párrafo segundo del citado artículo 3.6, no es concordante con lo preceptuado sobre la materia en los artículos 34 y 42 de la Ley General de Ferrocarriles (aplica el dictamen N° 61.681, de 2013, de este Órgano Contralor), de modo que no se observa el motivo para definir la faja de protección de la vía ferroviaria como zona ZE-4 "ZONA DE EQUIPAMIENTO 4". Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que el título de ese artículo no coincide con la antedicha regulación de la faja. 5. En la zona ZU-5, contenida en el artículo 4.3 -"Normas Urbanísticas por Zona"-, no se advierte fundamento jurídico para que se disponga un antejardín especial para los predios que se ubiquen "frente a vías estructurantes" (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.681 y 73.730, ambos de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). En la zona ZE-3, no se aprecia el sentido de permitir en la clase "CULTO Y CULTURA", los grupos 1, 2, 3 y 4 y luego prohibir la totalidad de los destinos comprendidos en esos grupos, excepto "Edificios de culto". En el mismo sentido, en la zona ZU-3, se permite el grupo 3 y a la vez que se prohíben todos sus destinos. En la zona ZI, se omite indicar que la "SUPERFICIE PREDIAL MÍNIMA", es de subdivisión, tal como aparece en las restantes zonas. No obstante su denominación, en la Zona ZAV -ZONA ÁREA VERDE- no se contempla como permitido el uso de suelo área verde (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.131, de 2012, de esta Contraloría General). En relación a la zona ZPL -"ZONA DE PROTECCIÓN LEGAL"-, y atendido que en dicha comuna existe tanto la Reserva Nacional Radal Siete Tazas como el Parque Nacional Radal Siete Tazas, no consta el motivo por el cual sólo se reconoce este último. Ello, sin perjuicio de la observación consignada en el párrafo final del N° 1 del presente oficio, en orden a que no se acompañan los planos ahí señalados. Respecto de los Inmuebles de Conservación Histórica -ICH-, no se establecen las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el artículo 2.1.18., de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.681, de 2013, de este Organismo Contralor). Además, la Memoria Explicativa no incluye la fundamentación de la incorporación de dichos inmuebles, incumpliendo lo prescrito en la letra f), del punto 1, del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica el dictamen N° 73.730, de 2013, de este origen). 6. En lo concerniente al cuadro de vialidad de Molina, contenido en el artículo 5.1 -"Vialidad Estructurante"- de la OL, cabe anotar que las proyecciones de los tramos "Av. Circunvalación Oriente - 35m al norte de Los Almendros" y "50m al sur de Los Peumos - Av.Sur", de la vía "Av. Oriente", se perfilan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Sede Fiscalizadora). Adicionalmente, corresponde apuntar, acerca de los cuadros de vías colectoras y de servicio de las localidades de Molina, Lontué, ltahue y Radal, que no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC. Ello, acontece vgr., en las vías "Av. Cementerio", en los tramos "Av. Circunvalación Norte - Av. Circunvalación Norte" y "Av. Circunvalación Norte - Av. Poniente"; "Av. Circunvalación Oriente", en el tramo "180m al poniente del Canal Cerrillano - Quechereguas"; "Av. Oriente", en sus tramos "Av. Norte - Piedra Azul" y "Libertad - 55m al norte de Aromo"; "Piedra Azul", en el tramo "Canal Cerrillano - 215m al oriente del Canal Cerrillano"; "Av. Sur", en sus tramos "Antofagasta - Av. Poniente" y "Canal Cerrillano - Límite Urbano Oriente"; "Camino La Huerta"; "Dr. Hurtado Manríquez", en sus tramos entre "Av. Circunvalación Norte" y "Luis Cruz Martínez"; "Libertad", en el tramo "El Pilar - Calle 1"; "Av. Estadio", en el tramo "Luis Cruz Martínez - 70m al sur de Luis Cruz Martínez"; "El Pilar" y "Ruta K-145", en el tramo "Límite Urbano Norte - 475m al norte de Luis Cruz Martínez" -todas de la localidad de Molina-; "Camino a Santa Lucía"; "Simón Bolívar", en el tramo "Estrella Azul - Av. 7 de Abril"; "Hospital", en sus tramos entre "Estrella Azul" y "Andrés Bello"; "Andrés Bello", en el tramo "Hospital - 35m al oriente de Hospital"; "Calle 1", en el tramo "Simón Bolívar - Luz Pereira"; "San Pedro"; "Camino La Maravilla"; "Entre Ríos", en el tramo "Límite Urbano Norte - Camino La Maravilla" y "Camino Bajo Las Ánimas", en el tramo "Oscar Comentz - Límite Urbano Oriente" -todas de la localidad de Lontué-; "Camino Interior"; "Camino Cerrillo Bascuñán", en sus tramos entre "Camino Interior" y "200 m., al norte de intersección Camino Cerrillo Bascuñán con Camino Interior"; "Camino Existente N° 2"; "Camino Existente N° 3"; "Camino Existente N° 4", en el tramo "Ruta 5 - 105 m al oriente Ruta 5"; "Camino Existente N° 5", en el tramo "Camino Existente N°6 - Ruta 5"; "Camino Existente N° 6" y "Camino al Río" -todas de la localidad de ltahue-, y "Camino El Toro", de la localidad de Radal (aplica los dictámenes N°s. 48.301, de 2009, 6.271, de 2013, y 11.429, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora). Igual situación ocurre en los cuadros para vías troncales y expresas de las aludidas localidades agregados al artículo 6.1 -"Vialidad de Nivel Intercomunal"- de la OL, respecto de las vías, "Quechereguas", en el tramo "Límite Urbano Norte - 200m al sur de Cementerio Parque Molina" y "Camino a ltahue", en el tramo "30m al oriente Límite Urbano Poniente - Límite Urbano Poniente", ambas de la localidad de Molina; "Av. 7 de Abril", en sus tramos "Límite Urbano Poniente - Bernardo O'Higgins" y "Sanfuentes - Luz Pereira" y "Oscar Commentz", ambas de la localidad de Lontué; "Ruta 5", "Camino a Fundo La Rinconada" y "Camino Cerrillo Bascuñán", en el tramo "200 m., al norte de intersección Camino Cerrillo Bascuñán con Camino Interior - 865 m, al poniente del Límite Urbano Oriente", de la localidad de ltahue y en la "Ruta K-275", de la localidad de Radal. Seguidamente, se observa que algunas de las vías proyectadas o tramos de las mismas, contenidas en la tabla de vialidad de la localidad de Molina, comprenden terrenos anteriormente gravados con declaratorias de utilidad pública, las que habrían caducado según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, vgr., "Av. Norte" entre "Pasaje 6" y "Av. Poniente"; "Av. Cementerio" entre "Av. Circunvalación Norte" y "Av. Poniente"; "Av. Poniente" entre "Av. Sur" y "Manuel Baquedano"; "Av. Circunvalación Oriente" en parte del tramo desde "180m al poniente del Canal Cerrillano" hasta "Quechereguas"; "Av. Oriente" entre "Av. Norte" y "Piedra Azul", desde "Libertad - 55 m al norte de Aromo" y desde "50m al sur de Los Peumos - Av. Sur"; "Calle Oriente" entre "Av. Sur" y "55m al sur de Av. Sur"; "Av. Sur" entre "Antofagasta" y "Av. Poniente" y desde "45 al sur de Av. Sur" hasta "30m al oriente de Quechereguas"; "Calle Proyectada N° 2" desde "128m al poniente de Quechereguas" hasta "Quechereguas"; "Dr. Hurtado Manríquez" en parte del tramo entre "Av. Circunvalación Norte" y "Av. Norte" y entre "Av. Norte" y "Luis Cruz Martínez" y "Av. Estadio" entre "Luis Cruz Martínez" y "70m al sur de Luis Cruz Martínez" (aplica dictámenes N°s. 56.032, de 2011, 8.131, de 2012, 52.696 y 61.681, ambos de 2013, de este origen). A su vez, es del caso consignar que en las localidades de Molina, Lontué e ltahue, ciertas vías señalan como referencia una distancia a partir de otra vía o un curso de agua como hito -"Canal Cerrillano" y "Estero Seco"-, sin que se aclare desde qué punto de esa vía o curso de agua se mide aquélla, como ocurre, vgr., con "Av. Poniente", en su tercer y cuarto tramo; "Av. Circunvalación Sur", en su primer y segundo tramo; "Av. Circunvalación Oriente" en su segundo y tercer tramo; "Av. Oriente", en su primer, segundo, quinto, sexto y séptimo tramo; "Calle Oriente"; "Piedra Azul" en su segundo y tercer tramo; "Av. Sur", en su quinto y sexto tramo; "Calle Proyectada N° 2"; "Av. 2 Poniente"; "Libertad", en su tercer y cuarto tramo; "Av. Estadio"; "El Pilar" y "Ruta K-145", todas de la localidad de Molina; "Esmeralda"; "Iquique"; "Simón Bolívar" en su tercero y cuarto tramo; "Hospital", en su primer y segundo tramo; "Andrés Bello", en su segundo y tercer tramo; "San Pedro" y "Camino Bajo Las Ánimas", en su segundo y tercer tramo, en la localidad de Lontué; "Camino Cerrillo Bascuñán" en su segundo y tercer tramo y "Camino Existente N° 4", en la localidad de ltahue (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.730, de 2013, de este Órgano de Control). En el cuadro de la localidad de Molina, no se determinan con precisión los tramos descritos para las vías "Av. Cementerio" y "Av. Poniente", toda vez que el límite de una corresponde al inicio de la siguiente, lo propio sucede entre las vías "Calle Oriente" y "Calle Proyectada N° 1" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.074, de 2013, de este Organismo Contralor). Además, en el cuadro de vialidad de la antedicha localidad incluido en el artículo 6.1, específicamente en la vía denominada "Quechereguas", se observa que el hito utilizado para definir los tramos que la conforman es el "Cementerio Parque Molina", lo que resulta improcedente, pues implica efectuar una descripción en función de un elemento esencialmente modificable (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.886, de 2011, y 44.220, de 2013, de esta Sede de Fiscalización). Por otra parte, cabe hacer presente que en los cuadros de vialidad contenidos en el mencionado artículo 5.1, se advierten diferencias entre éstos y lo graficado en los planos, según se enuncia a continuación: en relación al cuadro de vialidad de Molina, el tercer tramo de "Av. Sur", se grafica con un ancho mayor y el cuarto tramo de la vía "Dr. Hurtado Manríquez" con un ancho menor; en el quinto y sexto tramo de la "Av. Sur" se indican unas distancias que difieren de las graficadas en el plano; las descripciones del primer y segundo tramo de la calle "Libertad" se describen hasta y desde la "Calle 1", respectivamente, situación que es distinta de la graficada en el plano; en el cuadro de vialidad de Lontué, el segundo y tercer tramo del "Camino Bajo Las Ánimas" no corresponde a dicha vía, sino que a "Calle Loteo Las Ánimas", acorde a lo que aparece en el plano. A su turno, carece de sustento normativo consignar, en la columna "OBSERVACIONES" del cuadro de vialidad de la localidad de ltahue, que la vía "Camino Cerrillo Bascuñán", en el tramo "Ruta 5 - Camino Interior" contempla un determinado enlace y que el "Camino Existente N° 4", en su tramo "105 m al oriente Ruta 5 - Camino Existente N°5", contiene un cruce de ferrocarril (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.681 y 73.730, de 2013, todos de esta Contraloría General). En igual sentido, debe repararse lo dispuesto en el cuadro de la localidad de Lontué del artículo 6.1, en relación a la vía "Av. 7 de Abril", en sus tramos entre "Límite Urbano Poniente" y "Sanfuentes", por cuanto en ellos se incluye un enlace y un área verde central, respectivamente, y en el cuadro de la localidad de ltahue, en la "Ruta 5", en su tramo "Límite Urbano Norte - Camino Existente N° 5", toda vez que en éste se alude a un nudo vial. 7. Luego, en lo que concierne a la Memoria Explicativa, cabe hacer presente que el Estudio de Capacidad Vial, que se adjunta, no respeta la exigencia de la letra d), N° 1, del artículo 2.1.10. de la OGUC, al no considerar un horizonte mayor a 10 años (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de este origen). 8. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que éste se hubiere efectuado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b), de LGUC (aplica dictámenes N°s. 23.209, de 2011, 20.830, de 2012 y 73.730, de 2013, entre otros, de este Organismo de Control). 9. Se observa que las "Áreas Potencialmente Inundables por Cauces Naturales", indicadas en el artículo 4.1 de la OL, se denominan en los planos PRCM-02L, PRCM-031 y PRCM-04R y en la Memoria Explicativa, como "Áreas de Riesgo de Inundación por proximidad a Ríos, Esteros y Quebradas". Por su parte, se advierte que en el plano PRCM-031, se dibuja un ensanche en un cruce ferroviario, sin que en la OL se contemple aquel ensanche. 10. En lo que atañe al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, es dable precisar que no consta que las comunicaciones mencionadas en el artículo 2.1.11., N° 1, de la OGUC, hayan sido despachadas, al menos por correo certificado, a la totalidad de las organizaciones territoriales legalmente constituidas involucradas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.034, de 2010 y 23.212, de 2011, de este origen). 11. En lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado", la forma en que ha sido considerada la consulta pública realizada, "el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictámenes N°s. 48.885, de 2013 y 11.429, de 2014, de este Organismo Contralor). Sin desmedro de lo anterior, cabe agregar que el informe ambiental que se adjunta no se encuentra suscrito por quien lo elaboró (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). 12. En lo formal, es dable observar, en el N° 6 de los "VISTOS Y CONSIDERANDO", de la resolución en estudio, que el decreto exento de que trata es el N° 2.223 y no el que allí se indica; que en los N°s. 12 y 17, el certificado N° 346 fue expedido el 20 de septiembre de 2012 y el oficio N° 857 fue emitido el 14 de diciembre de 2012, y no en las fechas que en esos números se consignan, y que en el N° 21 no resulta pertinente referirse al artículo 53 de la ley N° 19.880. Asimismo, cabe hacer presente que en el resuelvo N° 3 debe especificarse el servicio que se menciona, y que en el resuelvo N°4, no procede que para el trámite de toma de razón se refiera, a continuación de la expresión Contraloría General de la República a "Región del Maule". A su vez, en lo que atañe a la OL, debe anotarse que en el artículo 4.2 -"Zonificación"- la zona "ZAV", se repite en dos oportunidades; en el artículo 4.3, en la zona ZE-5 no corresponde aludir a coeficiente "máximo" de constructibilidad y coeficiente "máximo" de ocupación de suelo y en las zonas ZU-2b, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZU-7, ZE-1, ZE-4, ZE-5, ZAP, ZI, ZAV a antejardín "mínimo", ya que aquellos vocablos, definidos en el artículo 1.1.2. de la OGUC, no contemplan la expresión máximo ni mínimo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.942, de 2012, 45.794, de 2013 y 11.429, de 2014, de este origen); que en la OL la zona "ZU-3", se denomina "ZONA MIXTA RESIDENCIAL 3", no obstante que en el plano PRCM-01M y en la Memoria Explicativa, ésta se nombra como zona mixta 3; en el artículo 5.1, relativo al cuadro de vialidad de Molina, se repite en dos ocasiones la vía "Av. Poniente"; en la descripción del quinto tramo de "Av. Sur", se omite precisar la unidad de medida de la cota que ahí se fija; en el artículo 6.1, atinente al cuadro de vialidad de Itahue, se repite la vía "Camino Cerrillo Bascuñán"; además que, no se advierte el sentido de identificar los artículos como 1.1, 2.1, 5.1 y 6.1, habida cuenta de que se trata de preceptos únicos en sus respectivos títulos y, por último, las disposiciones transitorias, atendida su naturaleza, deben tener una numeración diversa a la de la normativa permanente. En seguida, es del caso apuntar que ni la tabla N° 29 de la Memoria Explicativa -"Lista de Inmuebles de Conservación Histórica (ICH)"- ni las pertinentes fichas, presentan información acerca del rol de los inmuebles de conservación histórica ICH4 e 1CH5; que en el plano PRCM01M, se grafica la zona "ZRI", no obstante que ésta corresponde a la zona "ZI" "ZONA INUNDABLE", y que no se incluye la imagen de la Ilustración 3.1-1 "Esquema de la Trama Vial Propuesta Molina", del Estudio de Capacidad Vial. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia, corresponde que esa Sede Regional represente la resolución N° 135, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, sobre la base de lo manifestado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación