Dictamen N° 49789/2012
N° 49.789 Fecha: 14-VIII-2012 Mediante el oficio N° 10.034, de 2012, de la Contraloría Regional del Bío-Bío se ha remitido, para su estudio, la resolución N° 79, de 2012, del Gobierno Regional del Bío-Bío, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Antuco (PRC). En ese sentido, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con realizar, en primer lugar, las siguientes observaciones concernientes al contenido de dicho instrumento de planificación territorial: 1. En el cuadro del articulo 5° -Limite Urbano-, de la Ordenanza Local (OL), la descripción del punto N° 9, alude a "lntersección de Canal de Riego con línea paralela trazada a 60m al poniente del eje de calle La Paz y su prolongación al sur", lo que difiere de lo graficado en el plano PRC ANTUCO-1, que se viene aprobando en esta oportunidad. Asimismo, las coordenadas establecidas en los puntos N°s. 3 y 4, del citado artículo 3°, no corresponden a las graficadas en el mencionado plano. 2. En el cuadro incorporado en el articulo 5° -Vialidad Estructurante-, se considera ensanche en ambos costados para los tres tramos de la vía "Los Carrera", lo que difiere de lo expresado en el precitado plano, por cuanto en aquel solo se considera un ensanche entre el tramo comprendido entre las calles "C. Padilla" y "18 de Septiembre". De igual forma, es del caso anotar que en el citado plano aparece graficada la calle "11 de Septiembre" y no la aludida calle "18 de Septiembre". Además, cabe advertir que en ninguno de los tramos contemplados para la vía "Los Carrera", se especifica la medida del ensanche proyectado para sus costados, como tampoco se señalan los hitos -ejes, líneas de calzada, soleras, aceras, entre otros- a partir de los cuales deben contemplarse los respectivos ensanches (aplica dictamen N° 11.101, de 2010). 3. No resulta procedente que en el cuadro previsto en el articulo 6° -Estacionamientos-, se dispongan clasificaciones de actividades asociadas a los tipos de usos de suelo que no se encuentran comprendidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- o en su Ordenanza General (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la misma Secretaria de Estado-, o que difieren de dichos textos normativos, tal como sucede al distinguir entre estacionamientos para "Vivienda sujeta a programa", "Vivienda Unifamiliar", y "Entretenciones al aire libre" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.131, de 2012). Igualmente, debe anotarse que no resulta procedente aludir, en materia de cálculo de estacionamientos, a "sup. Deportiva" y "superficie con usos", sin determinar la forma en que se efectuara el respectivo cálculo. Además, no se advierte si el estándar de estacionamientos para el equipamiento de educación se fija en función del número de alumnos o del "aula" (aplica dictamen N° 8.131, de 2012). Finalmente, se debe aclarar la expresión "200 m2 edificados o 500 m2 de recinto", toda vez que según el articulo 1.1.2., de la OGUC, "Recinto" es el espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades, en tanto, que "Edificio" es toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, por lo que no es factible determinar cómo se aplica el estándar. Tampoco corresponde la mención de los "Terminales de Distribución Agropecuario y pesquero" como una actividad productiva, considerando lo preceptuado en el artículo 2.1.28. de la OGUC (aplica dictamen N° 47.952, de 2009). 4. Se observa que el articulo 7° -Condiciones para Áreas Verdes- se aparta de lo prescrito en el N° 2, inciso final, del articulo 2.2.5. de la OGUC. 5. En el Artículo 8° -Área Urbana y Zonificación-, en las zonas ZH1, ZH2, ZH3, ZM1, se incluyen normas de "Superficie predial mínima", sin perjuicio de que acorde con los cuadros en que ellas se contienen, deben referirse a "Superficie de subdivisión predial mínima" (aplica dictamen N° 20.830, de 2012). Además, no se comprende el sentido de incluir en el nombre de la zona ZH1, la expresión "APTA PARA VIVIENDA SUJETA A PROGRAMA". Por otro lado, es del caso precisar, que en los señalados cuadros de zonificación, se alude a "Coeficiente de ocupación", en circunstancias que conforme al citado artículo 1.1.2. de la OGUC dicha norma urbanística se denomina "Coeficiente de ocupación de suelo" (aplica dictamen N° 18.253, de 2012). Lo propio, debe observarse respecto de la "Densidad máxima", la que corresponde a densidad "bruta", según lo establecido en el articulo 2.1.22. de la OGUC (aplica dictamen N° 44.803, de 2011 ). Cabe agregar, que en la zona "ZAV: ZONA AREA VERDE", se omite consignar el uso de suelo Área Verde. 6. En el artículo 9° -Áreas afectas a declaración de utilidad pública-, se regula de manera indiferenciada las áreas afectas -según entiende esta Contraloría General, toda vez que la norma no es precisa- a declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la LGUC, y las que constituyen bienes nacionales de uso público, en lo relativo a exigencias de plantaciones y obras de ornato, en circunstancias que el articulo 2.1.10. N° 3, letra e), de la OGUC, dispone que los planes reguladores pueden formular esas exigencias en las áreas afectas a declaración de utilidad pública (aplica dictámenes N°s. 31.416 y 47.952, ambos de 2009). 7. En lo que respecta al ya individualizado plano PRC ANTUCO-1, debe indicarse que este alude al "HUSO 18", el que no corresponde a la comuna de que se trata; no se identifica la calle "La Paz", mencionada en el punta 9, del cuadro contenido en el artículo 3° de la OL; además no se encuentra debidamente georreferenciado, apartándose así de lo dispuesto en el articulo 2.1.4., inciso cuarto, de la OGUC (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 66.306, de 2011). 8. En seguida, no se acredita que, previa a la realización del Estudio de Factibilidad Sanitaria, se haya efectuado la consulta a la empresa sanitaria respectiva, acorde con lo dispuesto en el artículo 42, letra b), de la LGUC (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.664, de 2010 y 23.209 y 23.212, ambos de 2011). 9. No consta que se hubiese informado, en los términos dispuestos en el N° 1, del articulo 2.1.11., de la OGUC, a las organizaciones territoriales legalmente constituidas, no obstante adjuntarse el certificado N° 206, de 2011, de la Municipalidad de Antuco, que solo se limita a señalar que en dicha comuna, la oficina de Correos de Chile no tiene entrega de cartas certificadas a domicilio. 10. Por último, no se contemplan en el instrumento de planificación en examen las "Áreas de Riesgo por Potencial Inundación por desbordes de canales, presente en las zonas denominadas AV y ZH3", incluidas en la resolución exenta N° 112, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VIII Región del Bío-Bío, que califica favorablemente el proyecto "Plan Regulador Comunal de Antuco", sin que se justifique tal modificación. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios establecidos por esta Entidad de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 79, de 2012, del Gobierno Regional del Bío-Bío, sobre la base de lo consignado en el cuerpo de este oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República