Dictamen N° 52752/2014
N° 52.752 Fecha: 10-VII-2014 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 151, de 2013, del Gobierno Regional de Los Ríos, que promulga el Plan Regulador Comunal de Mariquina (PRC). Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1.- En el artículo 1.2.1 -"Descripción de Límites"- de la Ordenanza Local (OL), en los cuadros que describen los puntos correspondientes al límite urbano -de la localidad de San José de la Mariquina-, se advierte que la línea de proyección paralela a 300 metros de la calle 2 Oriente, mediante la cual se define el tramo 6-7, no abarca la totalidad del citado tramo, existiendo una distancia mayor entre las vías 2 norte y Proyectada N°1; en relación con el punto 9 y el tramo 8-9, la descripción de la prolongación al sur del eje geométrico del sendero existente es imprecisa debido a que no se condice totalmente con lo graficado en el plano; en cuanto al punto 18 y el tramo 17-18, es dable señalar que no cabe establecer como referencia el predio "Cementerio" por tratarse de un elemento esencialmente variable, lo propio ocurre en la definición de los puntos 1 y 14, y 1A y 2A, y sus tramos -de la localidad de Estación Mariquina y el sector Rucaco, respectivamente-, ya que fijan como referencia una línea de tendido eléctrico, y en la de los puntos 7 y 8 y del tramo 7-8 -de la localidad de Ciruelos-, que aluden al predio de "FF.CC" (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de eta Entidad Fiscalizadora). En seguida, acerca de la localidad de Mehuín, en el punto 4, resulta inexacto apuntar a la prolongación sur del eje geométrico del Camino Existente N°1, lo que también sucede en la descripción de los puntos 7 y 8, del tramo 7-8; y en el punto 10, el que no se conecta con la rivera poniente del Estuario Río Lingue como lo señala la OL. 2.- En lo que atañe al cuadro 3 "Nomenclatura de zonas' , del artículo 2.1.1 -"Materias que contiene"- es menester indicar que no se advierte el sustento jurídico de regular las "ZONAS DE HABILITACIÓN CONDICIONADA", que ahí se consignan (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 32.020, de 2009, de esta Sede de Control). 3.- En relación al artículo 2.2.1 -"Zonas de Desarrollo Urbano de Usos Mixtos"-, no es pertinente agregar en el cuadro ZU1 la actividad "Criaderos y Ferias de animales" en el destino Culto y Cultura, toda vez que se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N°47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, en los cuadros ZU1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZIE, ZIE-1 y ZIE-2, no corresponde señalar destinos y/o actividades asociadas a los usos de suelo diversos a los comprendidos tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la referida Cartera Ministerial- como en la OGUC, tales como los "criaderos", sin desmedro de lo indicado en el párrafo precedente. Lo mismo se observa en los cuadros ZU-4(c) y ZU-5(r) del artículo 2.2.3 -"Zonas de Habilitación condicionada"-, y en el cuadro ZPBC, del artículo 2.2.4 -"Zonas Restringidas al Desarrollo Urbano"- en el que se consigna el uso de suelo "Facilidades portuarias" (aplica el dictamen N° 23.209, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora). A continuación, es pertinente objetar el destino "Actividades Artesanales Molestas y/o Ruidosas", contenido en los antedichos cuadros ZU1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZIE, ZIE-1 y ZIE-2, por cuanto la calificación "molesta" sólo resulta aplicable en los casos previstos en el artículo 2.1.28 de la OGUC, sin perjuicio de hacer presente que no se advierte el sustento normativo para aludir a las actividades "Ruidosas". Lo propio acaece en los cuadros ZU-4(c) y ZU-5(r) del artículo 2.2.3 -"Zonas de Habilitación condicionada"- (aplica el dictamen N° 18.674, de 2013, de este origen). Luego, no corresponde que en los mencionados cuadros ZU1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6 y ZIE, se prohíban las centrales de "distribución de energía", atendido que según el artículo 2.1.29. de la OGUC, al constituir redes o trazados, se entienden siempre admitidas, idéntica situación se manifiesta en los cuadros ZU-4(c) y ZU-5(r) del artículo 2.2.3 -"Zonas de Habilitación condicionada"- (aplica el dictamen N° 34.976, de 2014, de esta Contraloría General). En otro orden de ideas, en los aludidos cuadros ZU-5, ZU-6, ZIE, ZIE-1 y ZIE-2, no procede establecer superficies de subdivisión predial mínima superiores a 2.500 m2 al margen de lo previsto en el artículo 2.1.20. de la OGUC. Lo mismo se observa respecto de los cuadros ZE-2 y ZE-4, del artículo 2.2.2 -"Zonas Especiales"-. A su vez, en los citados cuadros ZU1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZIE, ZIE-1 y ZIE-2, cabe apuntar que debe sustituirse la expresión "Superficie predial Mínima" -comprendida en aquéllos- por "superficie de subdivisión predial mínima", siendo del caso precisar que ésta solo se aplica a los procesos de división del suelo, debiendo fijarse en relación con la zona o subzona de que se trate, y no en función del uso de suelo, actividad o destino (aplica el dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Sede de Control). Lo propio acontece con las normas de densidad bruta, coeficientes de ocupación de suelo y de constructibilidad, sistemas de agrupamiento, altura y antejardín, que también deben fijarse por zona o subzona, y no como ahí se establece. La misma situación acaece en los cuadros ZE-1, ZE-2, ZE-3, ZE-4 y ZE-5, del artículo 2.2.2 -"Zonas Especiales"-, ZU-4(c), ZU-5(r) y ZU-6(r), del artículo 2.2.3 -"Zonas de Habilitación condicionada'- y ZR-1, ZR-2, ZR-3 y ZPBC, del artículo 2.2.4 -"Zonas Restringidas al Desarrollo Urbano"- (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 54.958, de 2009, de este origen). Tampoco corresponde prohibir los servicios artesanales, aludidos en los cuadros ZU1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZIE, ZIE-1 y ZIE-2, atendido que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, estos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamientb, situación similar acontece en los cuadros ZU-4(c) y ZU-5(r), del artículo 2.2.3 -"Zonas de Habilitación condicionada"- (aplica dictamen N° 52.696, de 2013, de este Organismo Contralor). Finalmente, en el cuadro ZU-6 no es dable consignar el equipamiento de la clase educación, como uso permitido y a la vez prohibido. 4.- En seguida, en el artículo 2.2.2. "Zonas Especiales"-, en el encabezado de los cuadros ZE-1 y ZE-2, se incorpora una reseña descriptiva de la zona sin contenido normativo, situación que también se presenta en los cuadros ZU-5(r), ZU-6(r) y en el encabezado del artículo 2.2.3 "Zonas de Habilitación condicionadas"-, ZR-1, ZR-2, ZR-3 y ZPBC, del artículo 2.2.4 -"Zonas Restringidas al Desarrollo Urbano"-, lo que resulta improcedente (aplica el dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Sede de Control). Por su parte, en el cuadro ZE-5 y en la "ZONA DE ÁREA VERDE (ZAV)", se advierte que falta asignar las correspondientes normas urbanísticas al uso permitido, área verde, lo que igualmente acontece en los cuadros ZR-1, ZR-2, ZR-3 y ZPBC, del artículo 2.2.4 -"Zonas Restringidas al Desarrollo Urbano"-, en relación a dicho uso y al científico cuando se admite, y, en aquellas de riesgo, las que resulten aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica los dictámenes N°s. 9.797, de 2013 y 14.462, de 2014, ambos de esta Entdad Fiscalizadora). 5.- En lo que atañe a los cuadros ZU-4(c), ZU-5(r) y ZU-6(r) contenidos en el artículo 2.2.3 -"Zonas de Habilitación condicionadas"-, cabe advertir que no procede establecer áreas restringidas al desarrollo urbano por constituir "sectores inundables o potencialmente inundables", apartándose de lo normado sobre la materia en el mencionado artículo 2.1.17. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que tampoco es dable fijar condiciones como "Contar con estudio fundado, que indique las acciones que se ejecutarán para la utilización del terreno", para la habilitación de las precitadas zonas (aplica el dictamen N° 48.301, de 2009, de este origen). A su turno, se advierte que en la Zona de Protección de Borde Costero, ZPBC, no consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de la OGUC, según el cual, los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que éste preceptúa (aplica el dictamen N°48.885, de 2013, de esta Contraloría General). 6.- En relación con el artículo 3.1.2 "Sobre Vialidad Local"-, es menester manifestar, acerca de los cuadros 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que se incluyen categorías de vías, que son aperturas, que se perfilan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC, vgr., Costanera Quechuco, "Pi - olong. San Luis de Alba", Manuel Varas -en su tramo entre 60 metros al oriente de O. García y Mariquina-, Prolongación Pasaje Nuevo 7 y Calle Proyectada N°3 -todas de la localidad de San José de la Mariquina-; Calle 13 -en su tramo entre Calle 15 y Calle 18, así como en Calle 16 y Ruta Costera N°1-, Calle 21, Costanera Río Lingue -en su tramo entre Calle 1 y Calle 21- y Calle Proyectada N`2 -en su tramo entre Caleta de Pescadores y Costanera Río Lingue -todas de la localidad de Mehuín-, Calle Proyectada N°1, Calle Proyectada N°2, Calle Proyectada N°3, Calle Proyectada N°4, Calle Proyectada N°5, Calle Proyectada N°6 y Calle Proyectada N°7 -todas de la localidad de Estación Mariquina-; Calle Proyectada N°1, Calle Proyectada N°2, Calle Proyectada N°5 y Calle Proyectada N°6 -todas de la localidad de Ciruelos-, y Calle 1 Norte, Calle 3 Poniente y Calle 5 Poniente -todas de la localidad de Pelchuquín- (aplica los dictámenes N°s. 48.301, de 2009 y 76.619, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). Asimismo, no procede la asimilación de que dan cuenta las notas (1) y (2), respecto de las vías que son aperturas, vgr., Costanera Quechuco, "Prolong. San Luis de Alba" -en su tramo entre San Luis de Alba y Límite Urbano Oriente-, Manuel Varas -en su tramo 60 metros al oriente de O. Garcia y Mariquina-, Prolongación Pasaje Nuevo 7 y Calle Proyectada N°3 - todas de la localidad de San José de la Mariquina-; Calle 13 -en su tramo entre Calle 15 y Calle 18-, Calle 21, Calle Proyectada N°2 -en su tramo entre Caleta de Pescadores y Costanera Río Lingue -todas de la localidad de Mehuín-; Calle Proyectada N° 1, Calle Pi oyectada N° 2, Calle Proyectada N° 3, Calle Proyectada N° 4, Calle Proyectada N° 5, Calle Proyectada N° 6 y Calle Proyectada N° 7 - todas de la localidad de Estación Mariquina-; Calle Proyectada N° 1, Calle Proyectada N° 2, Calle Proyectada N° 5 y Calle Proyectada N° 6 -todas de la localidad de Ciruelos- y, por último, la Calle 3 Poniente y la Calle 5 Poniente - ambas de la localidad de Pelchuquín-. En seguida, no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC, vgr., Marquina -en su tramo entre Trincheras y Límite Urbano Oriente-, Belisario García (Ruta T238), Gustavo Exss, 1 Norte -en su tramo entre Costanera Quechuco y 2 Oriente-, Nuevo Uno, 2 Oriente y Godofredo Mera -todas de la localidad de San José de la Mariquina-; Avenida Costanera, Senador Carlos Acharan Arce, Los Chilccs, Los Copihues, Calle 5, Calle 1, Calle 2 -en su tramo entre Alcalde Osvaldo Fernández Vallejos y Calle 5-, Calle 13 -en su tramo entre Alcalde Osvaldo Fernández Vallejos y Calle 15-, Caleta de Pescadores, Costanera Río Lingue en su tramo entre Calle 1 y Calle 21- y Calle 22 (Mississippi) -todas de la localidad de Mehuín-; Ruta T 237, Calle Existente N°2, Calle Existente N°4 y Calle Existente N°6 -todas de la localidad de Estación Mariquina-; Ruta T 231 -en su tramo entre Ruta 5 y Ruta T-210-, de la localidad de Ciruelos-, y Ruta T 282, Calle 1 Norte, Calle 2 Poniente, Calle 3 Poniente, Calle 4 Poniente, Calle 1 Sur, Callejón Huechante y Camino 1 Oriente -todas de la localidad de Pelchuquín- (aplica los dictámenes N°s. 6.271, de 2013 y 14.462, de 2014 de este Órgano de Fiscalización). Adicionalmente, resulta improcedente que se incorpore dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, vgr., Av. Cristóbal Colón, O. García, Parque Oriente, 2 Oriente y Pasaje Nuevo 5 -todas de la localidad de San José de la Mariquina-, y Senador Carlos Acharan Arce, en su tramo entre Avenida Costanera y Los Chilcos -de la localidad de Mehuín-. Lo propio se gbserva en el artículo 4.1.1 -"Red Vial estructurante Intercomunal"-, vgr., Carlos Acharán Arce Oriente y Carlos Acharán Arce Poniente, ambas de la localidad de San José de la Maríquina (aplica los dictámenes N°s 23.212 y 56.032, ambos de 2011 de este origen). No existe la debida concordancia entre las columnas "E/P" y "OBSERVACIÓN" de los cuadros 3, 4 y 7, respecto de las vías Prolongación Los Aromos y Prolongación Manuel Varas -ambas de la localidad de San José de la Mariquina-; de Costanera Río Lingue -de la localidad de Mehuín-, y Calle 1 Norte -de la localidad de Pelchuquín-. Por otra parte, cabe consignar que los planos de las localidades que se indican, grafican vías o tramos que pertenecen a la vialidad estructurante Lie los mismos, que no se encuentran incorporados a los cuadros en examen, vgr., un tramo proyectado de Cochrane -de la localidad de San José de la Mariquina-; tramo Calle 20, Calle 22, Camino Existente N°1, calle proyectada sin nombre -entre Ruta Costanera N°1 y "Pje. Ing. Haverbeck"-, Las Achiras, calle proyectada sin nombre -entre la Calle 4 y Calle 5- y Las Palmas -todas de la localidad de Mehuín-; "Prolong. Exist. N°4", "Calle Exist. N°4" y "Calle Proy. N°3" -todas de la localidad de Ciruelos- y una de las bifurcaciones de la Ruta T-278 -de la localidad de Pelchuquín-. Igualmente, la descripción de las vías de los cuadros 2, 3 y 4, Costanera Quechuco y 1 Norte, Prolongación Manuel Varas y Manuel Varas -todas de la localidad de San José de la Mariquina- y Alcalde Fernández Vallejos y Caleta de Pescadores -ambas de la localidad de Mehuín- es equívoca por cuanto el término de una corresponde al inicio de la siguiente. Lo propio acaece en el artículo 4.1.1 -"Red Vial estructurante Intercomunal"-, en relación a las arterias Carlos Acharán Arce Oriente y Carlos Acharán Arce Poniente -ambas de la localidad de San José de la Mariquina-, y Ruta T-20 y Carlos Acharan -las dos de la localidad de Mehuín- de los cuadros 9 y 10 respectivamente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.074, de 2013 y 1.765, de 2014, de esta Contraloría General). Finalmente, algunos hitos indicados en la citada columna son dAinidos en función de situaciones de hecho inciertas y variables, vgr., Calle 22 (Mississippi) al detallar el "Sector Bomberos", vía Caleta de Pescadores al señalar "Muelle Caleta de Pescadores" -ambas de la localidad de Mehuín-. Además un tramo de la Ruta T 237 -de la localidad de Estación Mariquina-, está descrio en la OL como "Limite Urbano Poniente", en circunstancias que en e: plano se observa que delimita con el "Limite Urbano Oriente". 7.- En el cuadro 8 "Normas y Estándares Mínimos de Estacionamientos" del CAPÍTULO 3.2 -"SOBRE ESTACIONAMIENTOS", ;e omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo de éstos corresponden a superficie edificada o útil en el destino vivienda "Colectiva o en Copropiedad"; luego, en cuanto a este último destino, cabe hacer presente que se establecen dos requisitos distintos de estacionamiento para viviendas de 50 y 100 metros cuadrados, lo propio sucede en el cuadro de estacionamiento de buses para los proyectos de 1.000, 3.000 y 6.000 metros cuadrados; en el destina "Educación" no se precisa la forma de cálculo del parámetro "alumno", situación que también se presenta tratándose de la regulación asociada a "Cines, Teatros y auditorios" -referida al parámetro "espectadores"-; que en la clase Deportivo y Comercio minorista, no procede aludir a "Graderías" y "Materiales de Construcción", respectivamente, puesto que no constituyen un destino; no corresponde incluir la posibilidad de emplazar los estacionamientos de visita ocupando hasta un máximo de 30% de la superficie del antejardín; como tampoco considerar las "Consultas Médicas" en el destino Salud, y, por último, no es pertinente incorporar el texto "(además del espacio de trabajo)" en el destino "Talleres de reparación de vehículos y Garajes" (aplica los dictámenes N°s. 52.696, de 2013 y 14.462, del 2014, ambos de este origen). 8.- En relación con los planos que se aprueban, cabe apuntar, que no se consignan algunos hitos señalados en los cuadros contenidos en el artículo 1.2.1 "Descripción de Límites", de la OL, vgr., en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 20 y 21, y sus tramos, línea de alta marea, divisoria de aguas (o cresta), Playa Pichicuyin, línea de cota +6, quebrada existente N°2 y el sector norponiente de Mississippi, según corresponda -todos de la localidad de Mehuín-. Lo que también acontece en los puntos 4, 5, 9, 10 y 11, y sus tramos, de la localidad de San José de la Mariquina, en que se alude a las quebradas existentes N°1, N°2 y N°3, respectivamente; y en los puntos 2A y 3A, y en el tramo que los une, del sector Rucaco -de la localidad de Estación Mariquina-, donde se alude al río Cruces. En seguida, a propósito de la vialidad prevista en dichos planos, se advierte que se omite graficar algunas vías definidas en la OL, vgr., un tramo de la Calle 15 (entre Calle 5 y Ruta Costera N°1) y un tramo de Calle Proyectada N°3 (entre Calle Proyectada N°1 y Alcalde Osvaldo Fernández Vallejos) -ambas de la localidad de Mehuín-, un tramo de Calle Existente N°5 -de la localidad de Estación Mariquina- y, finalmente, un tramo de la Ruta T 210, Calle Proyectada N° 5 y Calle Proyectada N° 6 -de la localidad de Ciruelos-. Además, se dibujan dos vías con el mismo nombre "Calle 22", en la localidad de Mehuín. En la columna "OBSERVACIÓN" de los cuadros 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo 3.1.2 "Sobre Vialidad Local" de la OL, se incluyen tramos con ensanches que difieren de lo consignado en los planos, vgr., Mariquina -en su tramo entre Trincheras y Límite Urbano Oriente-, Prolongación O. García, Gustavo Exss, 1 Norte -en su tramo entre Costanera Quechuco y 2 Oriente-, Nuevo Uno, Godofredo Mera -todas las vías de la localidad de San José de la Mariquina-; Senador Carlos Acharán Arce, Calle 5, Calle 15 -en su tramo entre Calle 13 y Calle 15-, Caleta de Pescadores -en su tramo entre Calle 20 y Muelle Caleta de pescadores, Calle 22 (Mississippi) -todas de la localidad de Mehuín-; Calle Proyectada N°13 -de la localidad de Estación Mariquina-; Ruta T231 -de la localidad de Ciruelos-, y Calle 4 Poniente, -de la localidad de Pelchuquín-. Además, debe corregirse la definición de las calles Senador Carlos Acharán Arco, Los Chilcos, Los Copihues y Ruta Costera N°1 -todas de la localidad de Mehuín-, pues, en el plano, no se presenta una intersección de las mismas con la vía Avenida Costanera, lo propio sucede con la Calle 13 de la misma localidad, la cual no interseca con la vía Alcalde Osvaldo Fernández Valleios, y las vías Costanera Quechuco y 1 Norte -de la localidad de San José de la Mariquina- las que no se cruzan con la Av. Cristóbal Colón y 2 Oriente, respectivamente (aplica dictamen N° 11.101, de 2010, de esta Sede de Control). Se observa que algunas vías indicadas en los citados cuadros 3, 4, 5 y 7, presentan anchos de vías entre líneas oficiales, que se omiten cn los planos o difieren de ellos, vgr., "Prolong. San Luis de Alba", O. García, 2 Oriente -en su tramo entre Límite Urbano Norte y Mariquina-, y Pasaje Nuevo 5 -todas de la localidad de San José de la Mariquina-; Senador Carlos Acharán Arce -en su tramo entre Avenida Costanera y Los Chilcos-, Los Nostros, Alcalde Fernández Vallejos -en su tramo entre Calle 20 y Caleta de Pescadores-, Calle 5 -en su tramo entre Avenida Costanera y Calle 15-, Calle 1, Calle 4, Calle 13-en su tramo entre Calle 15 y Calle 18-, Calle 21, Caleta de Pescadores -en su tramo entre Calle 20 y Muelle Caleta de pescadores- y Costanera Río Lingue -todas de la localidad de Mehuín-; Calle Existente N°1, Calle Existente N°2, Calle Existente N°5, Pasaje Estadio, Calle Proyectada N°2, Calle Proyectada N°6 y Calle Proyectada N°7 -todas de la localidad de Estación Mariquina-, y por último la Ruta T-296 (calle Principal) y Camino 1 Oriente, -ambas de la localidad de Pelchuquín-. Asimismo, se aprecian diferencias entre los nombres de las calles establecidas en la columna "NOMBRE DE LA VÍA" de los cuadros 2, 4 y 7 de vialidad de la OL, y los señalados en los respectivos planos, vgr., Mariquina Ruta T-20, Parque Oriente, Belisario García (Ruta T-238) y Prolongación Parque Oriente -todas de la localidad de San José de la Mariquina-; la vía Senador Carlos Acharán Arce, Alcalde Fernández Vallejos, Calle 22 (Mississippi) -todas de la localidad de Mehuín-, y las Rutas 1-296 (Calle Principal) y T-278 (Acceso) -todas de la localidad de Pelchuquín-. En cuanto a las arterias incluidas en el artículo 4.1.1 "Red vial estructurante Intercomunal", se advierte que en la columna "NOMBRE DE LA VÍA" del cuadro 10, la vía Ruta T-20 no se grafica en el plano. Adicionalmente, algunos hitos establecidos en la columna "TRAMO" no corresponden a los graficados en los planos de que se trata, vgr., Ruta 1-282 -de la localidad de San José de la Mariquina-, descrito en la OL como "Limite Urbano Sur", en circunstancias que en el plano se observa que delimita con el Límite Urbano Poniente. Por último, en la localidad de Mehuín aparecen representadas líneas segmentadas en color negro con las nomenclaturas N°1, N°2, N°3, N°4, N°5 y N°6, que no se incluyen en la simbología de la viñeta del plano pertinente. 9.- En otro orden de consideraciones, en lo que atañe a los inmuebles de conservación histórica, es menester reparar que las fichas acompañadas a la Memoria Explicativa no incluyen la fundamentación de la incorporación de éstos, incumpliendo con lo prescrito en la letra f), del punto 1, del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). Por su parte, cabe manifestar que, en el numeral 2.1.1, letra a), no corresponde aludir a la zona costera de la X Región, considerando que el área en estudio se encuentra emplazada en la XIV Región. 10.- Asimismo, en el Estudio de Riesgos incluido en la Memoria Explicativa, se identifica un área de riesgo de inundación por tsunami, asociado a la cota +20 m.s.n.m. de la localidad de Mehuín, graficada en la imagen 1.22-8, la que no ha sido considerada en la OL; la Zona de Restricción por Inundación de Ríos y Esteros de San José de la Mariquina, no coincide con el riesgo de inundación de la imagen 1.22-6 del Estudio de Riesgos. Lo propio sucede entre la localidad de Mehuín y la imagen 1.22-8, Pelchuquín y la imagen 1.22-9 y entre Estación Mariquina y la imagen 1.22-10. Lo mismo acontece con las Zonas de Restricción por Rodados, Aluviones o Erosiones Acentuadas, en que las imágenes 1.22-9, 1.22-10 y 1.22-11, del antedicho estudio, no concuerdan con los riesgos de las respectivas localidades. 11.- Por último, en lo meramente formal, no se aprecia el sentido de dividir los cuadros de la descripción de los límites urbanos de las localidades de San José de la Mariquina y Estación Mariquina con el subtítulo "Continuación Cuadro"; en el cuadro "Límite Urbano de Mehuín" -en los puntos N's. 7 y 8- la calle "Senador Carlos Acharan Arce", se nombra como "Sanador Carlos Acharan Arce"; además, no se advierte la razón para repetir la "Infraestructura Sanitaria", en la columna denominada "Actividad o Destino Prohibidos", del cuadro de la letra i), del artículo 2.2.1, de la OL; la ZR-3, Zona de Restricción por Cauces y Quebradas -de la localidad de San José de la Mariquina- se denomina "Zona de Restricción por Inundación de Cursos de Agua, Napas y Pantanos", y el artículo 3.1.1 "SOBRE VIALIDAD URBANA LOCAL" carece de contenido. Asimismo, corresponde indicar que la numeración de la OL no es correlativa; luego, que los capítulos 3.2 "SOBRE ESTACIONAMIENTOS" y 1.3 "Inmuebles de Conservación Histórica" carecen de artículo, y, también, que de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el acto en examen se trate de una modificación, toda vez que en el sector no se aprecia un instrumento de planificación territorial vigente. De igual forma, en los cuadros ZU1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZIE, ZIE-1 y ZIE-2, no resulta procedente agregar los vocablos Máximo(a) o Mínimo(a), a propósito del Coeficiente de Ocupación, de Constructibilidad y Antejardín. Lo propio se advierte en los cuadros ZE-1, ZE-2, ZE-3, ZE-4 y ZE-5, del artículo 2.2.2 -"Zonas Especiales"-, ZU-4(c), ZU-5(r) y ZU-6(r), del artículo 2.2.3 -"Zonas de Habilitación condicionada"- y ZR-1, ZR-2, ZR-3 y ZPBC, del artículo 2.2.4 Zonas Restringidas al Desarrollo Urbano. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 151, de 2013, del Gobierno Regional de los Ríos, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación