Dictamen N° 76051/2012
N° 76.051 Fecha: 06-XII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Rogelio Castillo Morales, Roberto Corral Barraza, Salvador Bernal Durán, José Jofré Robles, Richard Flores Torres, Jaime Rodríguez Méndez, y Luis Arellano Soza quienes, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman en contra del mérito y de la legalidad del sumario administrativo ordenado instruir por la Municipalidad de Peñalolén, al término del cual mediante decreto N° 93, de 2012, se les aplicó las medidas disciplinarias de destitución a los cinco primeros, y las de multa del diez por ciento de su remuneración mensual y censura a los dos últimos, respectivamente. Sobre el particular, conviene señalar que el procedimiento disciplinario en cuestión tuvo por objeto investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas, fundamentalmente, del uso del sistema de carga de combustible de vehículos de la flota municipal, a través de tarjetas asignadas a otros automóviles de esa misma naturaleza, durante el año 2008. Asimismo, resulta útil hacer presente que a través del dictamen N° 73.364, de 2011, este Órgano Fiscalizador observó el decreto N° 12, de esa anualidad, de la aludida municipalidad, que afinaba el sumario de que se trata, por cuanto, en síntesis, los cargos formulados en contra de los afectados -a fojas 1.028 y siguientes- no daban cabal cumplimiento a los requisitos que se exigen para su validez y eficacia, ordenándose a la citada entidad edilicia adoptar las medidas que en derecho procedieran a fin de subsanar las observaciones efectuadas, con estricta sujeción a la normativa pertinente. En cumplimiento de lo anterior, el municipio emitió el decreto N° 1.100/7073, de 2011, por medio del cual retrotrajo el proceso disciplinario a la etapa de investigación, designando un nuevo fiscal, según consta a fojas 1.669 del sumario en examen. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible verificar que una vez ordenada la reapertura del procedimiento en análisis, se ordenaron nuevas diligencias probatorias, entre las que se encuentra la solicitud a la gerencia de personas del municipio, de información relativa a los funcionarios que durante el año 2008 estuvieron a cargo de los vehículos municipales que se indican, según aparece a fojas 1.705 a 1.707, del respectivo expediente. De igual manera -a fojas 1.714 y 1.715-se requirió a la jefa del Departamento de Vehículos y al director de operaciones de la citada entidad edilicia, la certificación de la capacidad del estanque y el consumo de combustible de los móviles de la flota municipal que estuvieron en operaciones en el año 2008, quienes certificaron, además, el gasto total de bencina de dichos vehículos entre los años 2007 y 2011 -fojas 1.705 a 1.709-. También se adjuntó al expediente un análisis sobre transacciones de combustible con tarjeta electrónica efectuadas durante el año 2008 por las personas involucradas en el sumario en comento, conforme a la información entregada por la empresa que surtió de gasolina al municipio en la época en que ocurrieron los hechos investigados, según se verifica a fojas 1.729, del expediente sumarial. Por último, consta -a fojas 1.710 a 1.712- la declaración de la jefa del Departamento de Vehículos de dicha corporación edilicia, en la que indica que el municipio ahorró en el año 2009, más de 31.000 litros de combustible en relación a lo utilizado en el año 2008, época en que ocurrieron los hechos investigados. Cabe anotar, que mediante las nuevas diligencias probatorias se pudo acreditar que durante el año de los hechos investigados el gasto en combustible resultó ser superior en un 31% al egreso que el municipio realizó, por ese mismo concepto, durante el año 2009. Luego, en virtud de las diligencias efectuadas, el fiscal formuló nuevos cargos a los imputados -a fojas 2.072 a 2.078, 2.083 a 2.084, 2.088 a 2.091, 2.096 a 2.097-, describiéndose detalladamente los hechos constitutivos de las infracciones que se imputan y como ellas afectaron los deberes que establecen las normas legales que se vulneraron, específicamente, el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con la letra g) del artículo 58 de la citada ley N° 18.883 -ambas normas relativas a la observancia del principio de probidad administrativa-. Además, respecto del señor Corral Barraza, se describieron -a fojas 2.079 a 2.080- las conductas que vulneraban los artículos 58, letras b), c) y g), del citado estatuto, en relación con el artículo 62, N° 4, de la anotada ley N° 18.575, relativos al cumplimiento de los objetivos municipales y a la obligación de realizar sus deberes con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia. Asimismo, debe tenerse presente que en el procedimiento disciplinario en comento, de los noventa y cuatro conductores que operaron la flota de vehículos municipales durante el año 2008 -los cuales desempeñaron las labores propias de su cargo sujetos a las mismas condiciones en que lo hicieron los afectados-, solo fueron objeto de reproche aquellos que efectuaron cargas reiteradas con diferencias incluso de minutos entre ellas, varias veces al día y en distintos períodos del año -tal como se corrobora en la vista fiscal, a fojas 2.270 a 2.273-, sobrepasando las capacidades de los estanques de gasolina de los respectivos vehículos, de manera tal que dichas cargas múltiples fueron consideradas excesivas, según aparece en la vista fiscal. Ahora bien, del análisis de los referidos cargos, se ha podido verificar que ellos cumplen con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su eficacia, esto es, haber sido formulados en términos concretos y precisos y especificar los hechos investigados que configuren un incumplimiento de los deberes u obligaciones contemplados en las normas legales que se estiman transgredidas, las que se citaron expresamente, de manera de permitirle a los inculpados efectuar una adecuada defensa respecto de la conducta reprochada y al Servicio, a su vez, aplicar fundadamente la medida disciplinaria que en derecho corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.909, de 2011, de este origen). Asimismo, y en relación con el señor Corral Barraza, en su calidad de jefe del Departamento de Vehículos, pudo establecerse que no adoptó las medidas necesarias que permitieran evitar la existencia de un sistema desordenado, sin transparencia ni control en la carga de combustible de los vehículos municipales, lo que, tal como se indica en la proposición del fiscal, queda de manifiesto con las nuevas diligencias practicadas. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que en la tramitación del sumario en comento se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, y que se procuraron también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de los afectados, acreditándose su responsabilidad administrativa de acuerdo a los cargos que se les formularon, los que no pudieron desvirtuar, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente hacer algunas precisiones en relación a las alegaciones de los recurrentes. Respecto a las reclamaciones de mérito formuladas por los interesados, relativas a los mismos hechos investigados, cabe señalar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar porque se respeten las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos sancionatorios que se instruyen en contra de funcionarios municipales, a objeto de resguardar que la autoridad dé cumplimiento a los principios de juridicidad y del debido proceso, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad municipal competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, como acontece en la especie, por lo que sobre lo alegado no se emitirá pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.449, de 2011, de este origen). En cuanto a los vicios de procedimiento a que aluden los reclamantes, relacionados a la falta de oportunidad para recusar al nuevo fiscal, corresponde mencionar que, si bien tal omisión se configuró en la especie, ello no revistió el carácter de trámite esencial que hubiere impedido a los afectados ejercer su derecho a defensa, ni constituyó una anomalía que pudiera influir en la validez de lo actuado, como prevé el artículo 142 de la ley N° 18.883, para tal fin, lo que guarda armonía con lo manifestado en los dictámenes N°s. 47.766 y 53.505, ambos de 2010, de este Órgano Fiscalizador. Por otra parte, en relación con la excesiva demora en la tramitación del proceso en comento, es dable señalar que dicho retraso no vicia el sumario administrativo, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda a quien o quienes la originaron (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.025, de 2005, de este origen). Enseguida, respecto de lo alegado por el señor Arellano Soza, en orden a que el instructor habría omitido pronunciarse sobre la realización de una diligencia probatoria solicitada en su escrito de descargos de fojas 2.206 y siguientes, cabe indicar que del análisis del expediente sumarial aparece que ello no es efectivo, ya que si bien se rechazó la solicitud de apertura del periodo probatorio requerido, por no haberse señalado expresamente las pruebas a rendir, se accedió a oficiar a la jefa del Departamento de Vehículos respectivo, informe que rola a fojas 2.229 del proceso, de manera que el actuar del fiscal, en este aspecto, se ajustó a derecho. Finalmente, sobre las solicitudes de reincorporación de los señores Corral Barraza, Bernal Durán, Jofré Robles y Flores Torres, basadas en que con anterioridad, mediante el citado pronunciamiento N° 73.364, de 2011, esta Contraloría General concluyó que no se ajustaba a derecho el referido procedimiento sumarial, es menester señalar que, de acuerdo a lo informado reiteradamente por la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.927, de 2012, luego de reabierto un proceso sumarial, solo procederá la reincorporación cuando -una vez afinado dicho procedimiento- se disponga una medida disciplinaria no expulsiva, o bien, la absolución o el sobreseimiento, lo que no ha ocurrido en la especie, al haberse dispuesto nuevamente su destitución. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se rechazan las reclamaciones de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República