Dictamen CGR

Dictamen N° 73813/2012

2012-11-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de asignación transitoria de la ley 19378 y gastos efectuados con cargo a peculio personal

N° 73.813 Fecha: 27-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia De La Cuadra Morales, exfuncionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Quilicura, reclamando el pago de lo que denomina asignación de gastos menores que, a su juicio, le correspondía percibir durante el año 2011, período en el que se desempeñó como enfermera coordinadora del Centro Comunitario de Salud Familiar Pucará de Lasana, de ese municipio, y en el que, según afirma, debió realizar gastos de locomoción con dineros personales para adquirir insumos para el señalado consultorio. Requerida al efecto, la citada municipalidad ha informado que la asignación que reclama la peticionaria es aquella prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y 68, letra b), del Reglamento de Carrera Funcionaria de esa entidad edilicia, año 2011, y que para pagar ese emolumento, la recurrente debía manejar fondos a rendir y contar con póliza de fidelidad funcionaria, requisito este último, que no se habría cumplido a su respecto por no haberse aprobado ese instrumento por esta Entidad Fiscalizadora, durante esa anualidad. Además, señala que el eventual derecho al cobro del citado estipendio, a su entender, se encontraría prescrito, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, como cuestión previa, cabe señalar que la asignación que la interesada denomina “de gastos menores”, no se encuentra contemplada en la referida ley N° 19.378, por lo que esta Contraloría General entiende, de acuerdo al reclamo presentado y a lo informado por el citado municipio, que se trata de aquella regulada en el anotado artículo 45 del mencionado texto legal. Bajo esta consideración, es dable recordar que el aludido artículo 45 prescribe que, con la aprobación del concejo municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio, en beneficio de una parte o de la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio, las que en cualquier caso, deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora y durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Es menester hacer presente, asimismo, que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.414, de 2012, ha señalado que dicha asignación es discrecional, puesto que compete exclusivamente a la entidad administradora de salud, con la aprobación del referido cuerpo colegiado, determinar su procedencia, en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio, así como su monto y vigencia, pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto. Efectuadas estas precisiones, corresponde indicar que, en la especie, la citada municipalidad fijó las condiciones para gozar de dicha franquicia, en el artículo 68, letra b), del aludido Reglamento de Carrera Funcionaria, año 2011, el que establece, en lo pertinente, la denominada “asignación transitoria de reglamento”, en beneficio de los funcionarios que manejan fondos (fondos a rendir, giros globales) y cuenten con póliza de fidelidad funcionaria. Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos indicados, la anotada entidad edilicia ha expresado que la peticionaria, durante el año 2011, recibió tres fondos a rendir, siendo el último de ellos rendido con fecha 5 de octubre de ese año. Luego, se debe colegir que la interesada cumplió la aludida condición hasta esa data. En cuanto al presunto incumplimiento del segundo requisito previsto en el aludido reglamento, relativo a la póliza de fidelidad funcionaria, por haber sido aprobada por esta Entidad de Control en el año 2012, cabe señalar que conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.709, de 2009, 14.021, de 2011, y 3.277, de 2012, de este origen, dichas garantías entran en vigencia a partir de la data de ingreso a este Organismo Fiscalizador para su calificación y aprobación, lo cual en la especie, según indica la misma póliza, ocurrió el 9 de marzo de 2011, por lo que, para los efectos del artículo 68, letra b) del reglamento anotado, la exfuncionaria ocurrente, cumplía, en definitiva, con la exigencia ahí establecida a partir de esa fecha, siendo irrelevante el que no se hayan efectuado los descuentos pertinentes de sus remuneraciones, asociados a esa póliza, según informa la autoridad municipal. En síntesis, de lo manifestado, se debe concluir que la interesada reunió los requisitos establecidos en el referido reglamento para percibir la asignación en comento hasta la época en que las sumas que se le otorgaron fueron rendidas, ya que con posterioridad, al no contar con fondos a rendir, careció de una de las exigencias establecidas en el precitado reglamento para decretar su pago. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente la regla prevista en el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.378-, que indica que el derecho al cobro de las asignaciones, como la de la especie, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. En ese contexto, y considerando que no consta que la peticionaria haya reclamado del pago de tal estipendio ante el municipio directamente, con anterioridad a la presentación efectuada ante este Organismo Fiscalizador, el 29 de mayo de 2012, ha de considerarse que su petición ha sido extemporánea para impetrar el beneficio a que tuvo derecho. Por último, respecto de los gastos que la recurrente aduce haber solventado con su patrimonio personal, cabe indicar que, en la medida que los mismos no hayan quedado cubiertos por los fondos a rendir que le proporcionó el municipio durante el año 2011 -último de los cuales se aprobó en octubre de aquel año-, y que pueda efectivamente acreditarlos, resulta procedente que la municipalidad ordene su reembolso, ya que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.247, de 2009, y 32.560, de 2011, todo gasto razonable realizado por un servidor público con motivo del cumplimiento de sus labores debe ser reembolsado, por cuanto no hacerlo implica un enriquecimiento sin causa para la Administración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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