Dictamen CGR

Dictamen N° 74723/2012

2012-11-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial patrocinen causas contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que actúen en el ámbito de sus obligaciones funcionarias
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N° 74.723 Fecha: 30-XI-2012 El Ministerio de Relaciones Exteriores consulta si los abogados que se desempeñan en las Corporaciones de Asistencia Judicial están afectos a la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575, en el evento que en cumplimiento de sus funciones, dichas entidades patrocinen causas en contra del Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia expresó que, a su entender, la referida prohibición se encuentra establecida en relación al ejercicio de actividades particulares por parte de los funcionarios públicos, lo que no ocurriría en el caso que se analiza. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 19, N° 3, inciso primero, de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos"; que su inciso segundo agrega que "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida." y que, de conformidad al inciso tercero del precepto en análisis "La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.". Por su parte, las leyes N°s. 17.995 -que Concede Personalidad Jurídica a los Servicios de Asistencia Jurídica que se indican en las Regiones que se señalan- y 18.632 -que crea Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta y le Concede Personalidad Jurídica-, establecieron que ellas son entidades de derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos (aplica dictámenes N°s. 23.812, de 2010, y 15.573, de 2012, entre otros). A su vez, el artículo único de la ley N° 19.263 -que Fija Normas Aplicables al Personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial-, previene que las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal perteneciente a esos organismos, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los cuerpos legales citados precedentemente. No obstante ello, esta Entidad de Control ha resuelto en sus dictámenes N°s. 14.871, de 2000; 50.009, de 2009, y 15.856, de 2012, entre otros, que por desempeñarse en organismos que forman parte de la Administración del Estado, como son las anotadas instituciones, tales servidores tienen la calidad de funcionarios públicos, razón por la cual les son plenamente aplicables las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre las que se encuentra el precepto legal por el que se consulta. Precisado lo anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575 todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Enseguida, su inciso segundo dispone, para los efectos que interesan, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública, la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que “medie disposición especial de la ley que regule dicha representación”. Como se advierte, para que se configure la hipótesis que la norma en examen establece, la representación judicial que da lugar a la inhabilidad que se analiza debe desarrollarse en el ejercicio de la actividad particular del funcionario sujeto a tal prohibición, circunstancia que no tiene lugar respecto de los servidores por los que se consulta, cuando actúan en el ejercicio de sus actividades públicas y en cumplimiento de las funciones que la ley les ha asignado. De este modo, en el caso en estudio, los abogados que se desempeñan en las Corporaciones de Asistencia Judicial no se encuentran afectados por la incompatibilidad contemplada en el inciso segundo del precitado artículo 56 de la ley N° 18.575, por cuanto el patrocinio gratuito de personas de escasos recursos en causas deducidas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituye para aquéllos un deber que se enmarca en el desempeño de la función pública encomendada por la ley a esas entidades y que, además, tiene por objeto hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso tercero, de la Constitución Política de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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