Dictamen CGR

Dictamen N° 75320/2012

2012-12-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de dictamen de esta Contraloría General relativa a ascenso de funcionaria municipal
Aplicado por
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N° 75.320 Fecha : 04-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Melipilla, requiriendo se reconsidere el oficio N° 2.382, de 2012, de este origen, que concluyó que el ascenso de doña Judith Céspedes Huerta, al cargo grado 8 de la planta directiva, dispuesto a través del decreto N° 61, del 2011, por ese municipio, no se ajustaba a derecho. Sobre la materia, para una mayor claridad del asunto expuesto, cabe señalar que por el citado pronunciamiento se observó el acto administrativo que ordenó, a contar del 11 de agosto de 2011, el ascenso de la señora Céspedes Huerta al indicado empleo, por cuanto la vacancia del cargo al que dicha servidora era promovida, tuvo su origen en la destitución de la señora Verónica Carrasco Henríquez, medida resuelta a través del decreto N° 127, del 15 de Octubre de 2010, que produjo sus efectos desde que aquella fue notificada de ese acto, esto es, el 16 de noviembre de igual año -según se deja expresa constancia en la parte expositiva del acto administrativo que ordenó el ascenso de la especie-, data en la cual la señora Céspedes Huerta ocupaba la plaza grado 9 de la planta de jefaturas, circunstancia que no le permitía acceder al cargo en estudio mediante la figura del ascenso, establecida en los artículos 52 y siguientes, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. La autoridad recurrente funda su requerimiento en el hecho de que si bien el decreto que aplicó la medida disciplinaria de destitución a la señora Carrasco Henríquez le fue notificado el 16 de noviembre de 2010, atendidas las consideraciones expuestas por sus respectivas unidades de control y de asesoría jurídica, la sanción impuesta sólo se hizo efectiva una vez que a la afectada se le notificó del registro por esta Entidad Fiscalizadora del pertinente acto sancionatorio, esto es, el 11 de agosto de 2011 y, por ende, a su entender, la señora Céspedes Huerta, que a esa fecha ocupaba la plaza inmediatamente inferior a la que se trata -grado 9 de la planta directiva-, se encontraba en condiciones de ascender en virtud de las normas generales de ascenso. Añade, que el empleo dejado por dicha servidora, ya fue provisto por concurso público, encontrándose actualmente desempeñándolo el señor César Pérez Peña. Sobre el particular, considerando lo expresado por la aludida municipalidad en su presentación, previamente a resolver el fondo del asunto expuesto, es necesario efectuar algunas precisiones respecto a los efectos del trámite de registro de los actos administrativos relativos al personal municipal. En primer término, cabe manifestar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. A su turno, el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prevé que los actos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Por su parte, el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 4.824, de 2009, y 14.529, de 2010, entre otros, ha señalado que el registro consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, por lo que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen desde la fecha de su notificación al afectado, sin que su eficacia se encuentre subordinada al aludido trámite, como parece entender la mencionada entidad municipal. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la reconsideración solicitada, es del caso indicar que, según lo dispuesto en el artículo 57, de la citada ley N° 18.883, el derecho al ascenso rige a contar de la fecha de la vacante, de manera tal que la señora Céspedes Huerta debía cumplir los requisitos que establece esa ley para tal efecto, al 16 de noviembre de 2010. A continuación, cabe agregar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la funcionaria individualizada ingresó a la planta de la Municipalidad de Melipilla a partir del 28 de septiembre de 2004, fecha en que se dictó el decreto N° 170, que la nombró titular en un cargo grado 11 de la planta técnica, posteriormente, en virtud de diversos ascensos, por decreto N° 49, del 9 de marzo de 2010, llegó a ocupar la plaza grado 9 de la planta de jefaturas, para finalmente, luego de participar en un concurso público convocado para proveer, entre otros, el cargo grado 9 de la planta directiva, ser designada en dicho empleo, por el decreto N° 45, de 1 de julio de 2011. En este orden de ideas, puesto que a la época en que se generó la disponibilidad del cargo servido por la señora Carrasco Henríquez, la señora Céspedes Huerta no ocupaba el empleo inmediatamente inferior a aquel, no era posible aplicar a su respecto la regla general de los ascensos prevista en el artículo 52, de la citada ley N° 18.883, como tampoco la situación excepcional contemplada en el artículo 54 del mismo cuerpo estatutario, toda vez que al momento de producirse la vacante en comento no existían empleados con quienes realizar el ejercicio de comparación establecido en la aludida norma, según se desprende del escalafón de mérito y antigüedad de esa corporación edilicia correspondiente al año 2010 (aplica dictamen N° 25.458, de 2012, de este origen). En consecuencia, habida consideración de lo precedentemente expuesto, y dado que los argumentos esgrimidos por el municipio no permiten variar el criterio sustentado mediante el oficio recurrido, resulta forzoso desestimar la reconsideración solicitada. Con todo, y atendido que, en la especie, la plaza grado 9 de la planta directiva, dejada vacante por la señora Céspedes Huerta con ocasión de su ascenso al grado 8 de la misma planta, fue provista, previo concurso público de oposición y antecedentes, con fecha 4 de enero de 2012, por el decreto N° 4, que nombró a don César Pérez Peña en dicho cargo, esto es, de forma previa a la emisión del pronunciamiento cuya reconsideración se solicita -12 de enero de 2012-, es preciso concluir que, por esta especial circunstancia, y en virtud de los principios de buena fe y certeza jurídica, conforme a los cuales las personas que actúan confiados en el proceder regular de la Administración, no pueden ser perjudicadas por un error del órgano administrativo, en el cual no han tenido responsabilidad o participación alguna -bases elementales para la seguridad de las relaciones jurídicas-, debe entenderse válido, en la especie, el ascenso de doña Judith Céspedes Huerta, al cargo grado 8 de la planta directiva, dispuesto a través del decreto N° 61, del 2011, por la Municipalidad de Melipilla (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.870, de 2009, y 20.718, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora). Por consiguiente, en mérito de lo expresado, se dan por subsanadas las observaciones que se formularan a su designación mediante el oficio N° 2.382, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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