Dictamen N° 25008/2013
N° 25.008 Fecha : 24-IV-2013 Mediante el oficio N° 4.249, de 2012, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, ha remitido la presentación del Diputado señor René García García, a través de la cual solicita se instruya una investigación en ese municipio para determinar la eventual responsabilidad administrativa por presuntas irregularidades ocurridas en el concurso público convocado por el Departamento de Salud de la Municipalidad de Pucón, para proveer diversos cargos de la planta de esa entidad edilicia, y cuyo llamado se publicó los días 25 de julio y 7 de agosto de 2012, ello, teniendo en consideración los antecedentes que expone. Asimismo, por una parte, los ex Concejales de la Municipalidad de Pucón, la señora Nancy Alfaro Jurjevic y el señor Mauricio Oyarzo Brncic, solicitan se ejerza el control de legalidad respecto del señalado proceso administrativo; y, por otra, los señores José Moscoso Godoy e lan Gudenschwager Aguayo, interponen el reclamo previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, con el fin de que se determine la legalidad del mismo, atendidas las razones que indican. Requerida de informe, la Municipalidad de Pucón lo evacuó, señalando, en síntesis, que con fecha 18 de julio de 2012, las bases del concurso en cuestión, fueron debidamente aprobadas por el concejo municipal, procediéndose a publicar, acto seguido, en un medio de comunicación nacional, tanto la convocatoria del proceso de que se trata como la modificación a la misma; que constituyéndose por primera vez el comité de selección, se dejó constancia que el Director del Departamento de Salud Municipal de Pucón, por estar postulando al cargo de asistente social, y tener la calidad de presidente de la comisión del concurso en comento, se abstendría de participar en la evaluación de dicho cargo; que en las fechas que indica, se publicó la nómina de preseleccionados que pasaban a la segunda etapa, constituyéndose la comisión para proceder a realizar las entrevistas personales, la prueba escrita, y la ponderación de los puntajes de los candidatos en la totalidad de los ámbitos puntuables; que el aludido proceso concursal fue fiscalizado en todas sus etapas por un representante del Servicio de Salud Araucanía Sur, como ministro de fe; y, que tanto el señor Gundenschwager, como el señor Moscoso, no presentaron los certificados que indica, por lo que sus postulaciones no fueron consideradas, de acuerdo a lo establecido en el número diez de las disposiciones generales, del capítulo de ponderación porcentual, de las bases que rigieron el concurso de que se trata. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 32, de la ley N° 19.378 -normativa aplicable en la especie-, establece que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, convocado por el alcalde respectivo y previa aprobación de las bases por el concejo municipal. Al respecto, es del caso hacer presente, según lo manifestado en el dictamen N° 65.092, de 2010, entre otros, de este Órgano de Control, que el alcalde, como máxima autoridad del municipio, posee las atribuciones para administrar los concursos a los cuales convoque, y en tal calidad, le corresponde confeccionar las bases correspondientes, las que una vez elaboradas, deben ser aprobadas por el concejo respectivo. Además resulta necesario señalar, tal como lo ha sostenido este Ente Contralor en sus dictámenes N' 75.996, de 2010 y 7.939, de 2011, que si bien tales pautas obligan a la autoridad a desarrollar los certámenes de selección con sujeción a aquéllas, ello no impide que puedan ser modificadas cuando existen razones fundadas que justifican o hacen necesarias tales alteraciones. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las bases del concurso de que se trata, efectivamente fueron aprobadas por ese órgano colegiado, y que con posterioridad, la alcaldesa de la época, teniendo en cuenta la necesidad de dotación de atención primaria de salud municipal, procedió, mediante el decreto N° 2.020, de 6 de agosto 2012, a modificarlas, agregando a la convocatoria el cargo de odontólogo, adecuando, además, la fecha de cierre de recepción de antecedentes, variaciones que si bien no contaron con la aprobación del concejo municipal, fueron publicadas oportunamente y aplicadas respecto de todos los interesados; por lo que dable es concluir, a este respecto, que la irregularidad expuesta no incide en la validez del proceso concursal de que se trata, por cuanto en éste no se habrían originado diferencias arbitrarias o discriminatorias al respecto, ya que se dio cumplimiento a los principios de transparencia, estricta sujeción a las bases e igualdad de los participantes, los que deben cautelarse en estos procesos, según lo manifestado en el dictamen N° 61.436, de 2012, de este Organismo de Control, entre otros. A mayor abundamiento, cabe consignar, que de la certificación expedida por el Jefe de Finanzas de ese departamento de salud municipal, con fecha 5 de abril del año en curso, y de los demás antecedentes tenidos a la vista, se constata que el certamen de que se trata ha finalizado con la designación en los cargos concursados de determinados servidores, que desde el 16 de octubre de 2012, han desempeñado sus labores de manera regular, circunstancia que, de acuerdo a los principios de buena fe y certeza jurídica, conforme a los cuales las personas que actúan confiados en el proceder regular de la Administración no pueden ser perjudicadas por un error del órgano administrativo en el cual no han tenido responsabilidad o participación alguna -bases elementales para la seguridad de las relaciones jurídicas-, lleva a concluir que debe entenderse como válido el proceso de la especie (aplica criterio contenido en dictamen N° 75.320, de 2012). Enseguida, en relación, a que el Director del Departamento de Salud de la Municipalidad de Pucón habría actuado como miembro de la comisión evaluadora, siendo a la vez postulante al cargo de asistente social, contraviniendo presuntamente el principio de probidad, resulta pertinente anotar, que conforme con el criterio jurisprudencia] de esta Entidad de Control, contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 80.174, de 2010, y 61.436, de 2012, si bien el hecho de que los integrantes del comité de selección participen al mismo tiempo como postulantes en un certamen concursal, podría ser constitutivo de una infracción al principio de probidad administrativa, toda vez que se incurriría en la conducta contemplada en los artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575, y 82, letra b), de la ley N° 18.883, aquél se encontraría suficientemente resguardado si el funcionario afectado por la inhabilidad, se abstiene de intervenir en la evaluación de los candidatos a los cargos en que tenga interés, lo que efectivamente ocurrió en la situación de la especie, por cuanto de los antecedentes examinados, consta que el señor Jorge Ríos Mardones no formó parte del comité de selección, respecto del cargo que pretendía, siendo reemplazado para tales efectos, por la señora Wilma Berg Kroll, por lo que no se advierte, que en el proceso concursal de la especie, el aludido director haya infringido el referido principio. Ahora bien, en lo que respecta al reemplazo del Director del Departamento de Salud Municipal por la señora Berg Kroll, en la aludida comisión, es del caso consignar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 6.201, de 1999, entre otros, ha señalado que la propia municipalidad debe indicar, en cada caso particular, el servidor que ha de formar parte de la comisión, en reemplazo del director del departamento de salud, y, que, con todo, tiene que tratarse de un funcionario que ejerza labores relacionadas con la operación de establecimientos de atención primaria o la administración de su personal; presupuestos que se cumplieron en el concurso de la especie. Precisado lo anterior, y, en relación con que el concurso de que se trata habría beneficiado sólo a los funcionarios que ya estaban ocupando cargos en ese municipio, menester es consignar, que conforme a lo manifestado en el dictamen N° 8.819, de 2004, de esta Entidad de Control, entre otros, la autoridad competente tiene facultades privativas para seleccionar libremente, de entre las personas que integran una terna, a quien estime conveniente para ser designada en el empleo de que se trate, pues de lo contrario, carecería de objeto la confección de la terna, atendido lo cual, no se observa un vicio de legalidad sobre este particular. Por otra parte, en relación a la reclamación del señor José Moscoso Godoy, en orden a que no se dio cumplimiento a las etapas del proceso concursal en estudio, cumple con indicar, que de los antecedentes tenidos a la vista, se constata el cumplimiento de todas y cada una de ellas. Ahora bien, en lo vinculado a que tanto el señor José Moscoso Godoy, y don lan Gudenschwager Aguayo, fueron dejados fuera de bases del concurso en estudio, atendido a que no acompañaron, entre otros documentos, el certificado de experiencia laboral y de situación militar regular al día, útil es señalar, que este Organismo Contralor en los dictámenes N° 5 27.436, y 79.166, ambos de 2010, ha precisado que la oportunidad en que quienes participan en un concurso público, deben presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de las exigencias para el correspondiente cargo, es al momento de la postulación, excepto, por cierto, que aquéllas sólo puedan comprobarse mediante la documentación pertinente requerida por el propio órgano administrativo empleador, como sucede con los certificados de salud y de antecedentes; y, que según el criterio contenido en el dictamen N° 36.244, de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, es responsabilidad de cada interesado que la formalización de su postulación se ajuste a lo establecido en las bases del certamen, lo que no aconteció en la especie, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la comisión de selección del concurso, al tiempo de dejar fuera de bases a los peticionarios por no acompañar los referidos certificados. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso desestimar los reclamos interpuestos por los recurrentes, ello, sin perjuicio de hacer presente a ese municipio, que en lo sucesivo, para el evento que se efectúen modificaciones sustanciales a las bases de un concurso, deberá velar porque éstas cumplan con el requisito de la aprobación del concejo municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República